SAP Barcelona 309/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2006:6240
Número de Recurso421/2005
Número de Resolución309/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 421/2005-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 590/2004

Acumulado en nº 259/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 309

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 590/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Juan María y Dª. Virginia, contra D/Dª. Ana María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Enero de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: I) En el juicio ordinario 590/04-2A del Juzgado de Primera Instancia 39 de Barcelona DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por DON Juan María contra DOÑA Ana María y en consecuencia: 1º. ABSUELVO a la demandada de las siguientes pretensiones ejercitadas frente a ella: 1.1 Que se declare que don Juan María ha adquirido por usucapión el pleno domicilio sobre la finca (solar y edificio) sita en la CALLE002 NUM004 de Barcelona (Finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 21 de Barcelona). 1.2 Que se declare la nulidad de la inscripción 1ª del folio registral de la citada finca, de dominio en favor de doña Ana María, y de las subsiguientes contradictorias con la declaración de dominio interesada con libramiento del correspondiente mandamiento cancelatorio al Registro inmobiliario. 1.3 Que se declare la validez y eficacia plena del contrato de arriendo otorgado por el Sr. Leonardo en fecha 1/10/88 en favor del actor sobre el local sito en el número NUM006 de la CALLE003 de Barcelona debiendo la interpelada estar y pasar por la anterior declaración. 2º CONDENO a DON Juan María a que sufrague las costas causadas. II) En el juicio ordinario 250/04-2i del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona que ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por DOÑA Ana María contra DON Juan María y DOÑA Virginia y en consecuencia: 1º DECLARO nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre don Juan María como arrendador y su hija doña Virginia como arrendataria sobre el principal NUM007 de la CALLE002 NUM004 de Barcelona. 2º CONDENO a doña Virginia a que abandone el referido inmueble dentro del plazo legal bajo apercibimiento de ser lanzada a su costa. 3º. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de Abril de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda en solicitud de: a) que se declare que D. Juan María adquirió por usucapión el pleno dominio de la finca (solar y edificio) sita en la CALLE002 nº NUM004 de Barcelona (finca nº NUM005 del RP nº 21 de Barcelona); b) que se declare la nulidad de la inscripción primera del folio registral de la citada finca, de dominio a favor de Dña. Ana María y de las subsiguientes contradictorias con la declaración de dominio interesada con libramiento del correspondiente mandamiento cancelatorio al Registro inmobiliario; c) que se declare la validez y eficacia plena del contrato de arriendo otorgado por el Sr. Leonardo en fecha 1 de octubre de 1988 a favor del actor sobre el local sito en el nº NUM006 de la CALLE003 de Barcelona; y d) que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Por su parte, la demandada formuló, asimismo, demanda pretendiendo: a) que se declare nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, CALLE002 nº NUM004 pral. NUM007

; b) que se ordene a la codemandada Dña. Virginia la entrega inmediata y puesta a disposición de la actora la vivienda objeto del contrato cuya nulidad se declare, totalmente libre, vacua y expedita; y c) se impongan las costas a los demandados por su probada temeridad y mala fe.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda interpuesta por D. Juan María contra Dña. Ana María absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas y estimó la demanda formulada por Dña. Ana María contra D. Juan María y Dña. Virginia y tras declarar nulo el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, CALLE002 nº NUM004 pral. NUM007, condenó a Dña. Virginia a desalojar el referido inmueble dentro del plazo legal bajo apercibimiento de ser lanzada a su costas, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se han alzado D. Juan María y Dña. Virginia aduciendo como motivos del recurso:

(a) infracción procesal del art. 299.1 en relación con los arts. 335, 336 y 337 LEC y art. 238.3 LOPJ por denegación de la prueba de dictámenes periciales;

(b) infracción procesal del art. 299.1 en relación con el art. 426, puntos 4 y 5 LEC y art. 238.3 LOPJ por denegación de la prueba de dictámenes periciales;

(c) vulneración del art. 24 CE, causación de indefensión e infracción procesal del art. 299.1, en relación con el art. 363 LEC por denegación de gran parte de la prueba testifical propuesta;

(d) infracción procesal del art. 299.1 en relación con el art. 363 LEC por denegación de la totalidad de la prueba testifical propuesta;

(e) error en la apreciación de la prueba respecto de la pretensión declarativa de dominio en relación al inmueble sito en Barcelona, CALLE002 NUM004 ;

(f) error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación de los arts. 1261 y 1275 CC en orden a la acción aculada meramente declarativa del arriendo del local de la CALLE003 de Barcelona; y

(g) error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción por indebida aplicación de los arts. 1259 1 CC, 1732 CC y 1261 CC y violación por no aplicación de los arts. 460.4 CC en relación con el art. 1543 CC.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso es del todo punto improsperable toda vez que si bien es cierto que el art. 299 LEC incluye entre los medios de prueba la documental consistente en un dictamen pericial, no lo es menos que el art. 336.1 exige que los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes se aporten con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, y ese momento de presentarlos opera preclusivamente para las dos partes (art. 336. 3 y 4 ), salvo que no les fuera posible, en cuyo caso, según el art. 337.1, expresarán en la demanda o contestación los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes del inicio de la audiencia previa. Y en el caso acontece, por un lado, que la parte recurrente no justificó que la defensa de su derecho no le permitiera demorar la interposición de su demanda hasta la obtención de los dictámenes (art. 336 nº 3 ), y por otro, que los mismos no se aportaron antes de la audiencia previa, sin que además pueda obviarse la inutilidad a los efectos de demostrar la usucapión pretendida, un dictamen psicológico y otro de arquitecto técnico sobre las obras realizadas.

Tampoco es admisible el segundo motivo. El artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la posibilidad de efectuar alegaciones y pretensiones complementarias. Hechos conocidos con posterioridad a la presentación de la demanda y contestación. Y presentación de documentos sobre dichos extremos. Así el núm. 5, faculta que las partes puedan presentar documentos y dictámenes que se justifiquen en relación con las alegaciones complementarias, hechos nuevos a los que se refiere el citado precepto, pero hechos extraprocesales, no teniendo tal carácter los que se refieren a pruebas denegadas.

Finalmente, la misma suerte han de correr el tercer y cuarto motivo pues dado que el propio letrado de la parte apelante manifestó al proponer la prueba testifical de 22 testigos que todos ellos responderían a las mismas preguntas, podía el juzgador de instancia determinar la suficiencia de la declaración de tres de ellos al amparo del art. 363 párrafo 2º LEC.

TERCERO

La siguiente cuestión que se plantea no es otra que la de si D. Juan María ha adquirido o no por prescripción o usucapión la finca sita en el nº NUM004 de la CALLE002 de Barcelona (finca nº NUM005 del RP nº 21 de Barcelona). Ha de adelantarse que la decisión respecto a dicha cuestión ha de ser negativa y coincidir con la del Juzgado, cuyos razonamientos al respecto de la sentencia apelada se consideran acertados y se aceptan en su integridad.

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