ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Virgilio y D.ª Salome se han interpuesto recursos

extraordinario por infracción procesal y de casación, por escrito presentado con fecha 1 de diciembre de 2006, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 421/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 590/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D.ª Aida, se ha interpuesto recurso de casación por escrito presentado el día 14 de diciembre de 2006, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 421/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 590/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fechas 23 y 25 de mayo de 2007.

CUARTO

Por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D.ª Aida, se presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2007, personándose en calidad de parte recurrente-recurrida . El Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Palacios, en nombre y representación de D. Virgilio Y D.ª Salome, en calidad de parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Mediante escrito presentado con fecha 20 de julio de 2009, la parte recurrente D. Virgilio Y

D.ª Salome interesó la admisión de sus recursos. Por la parte recurrida D. Virgilio Y D.ª Salome, se ha presentado escrito con fecha 20 de julio de 2009, mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, respecto del recurso formalizado por D.ª Aida . La parte recurrente D.ª Aida ha presentado escrito con fecha 22 de julio de 2009, interesando la admisión de su recurso. HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos por la parte recurrente D. Virgilio Y D.ª Salome recursos extraordinario por

infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario donde se instaba la declaración de adquisición por usucapión de un inmueble, así como la declaración de nulidad de la inscripción registral de dominio contradictoria, y la declaración de validez y eficacia de un contrato de arrendamiento, que de acuerdo con la legislación vigente en el momento de interponerse la demanda fue tramitado por razón de su cuantía, siendo la misma superior a 150.000 euros lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala.

Por la representación procesal de dicha recurrente, se formuló escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en base a tres motivos, en el motivo primero, en base al art. 469.1, LEC, se alega la infracción procesal por no aplicación de los arts. 299.1, en relación a los arts. 335.1 y 337 de la LEC y por indebida aplicación de los arts. 283 y 336.3 LEC, todos ellos en relación con al art. 238.3 LOPJ por indebida denegación de la prueba de dictámenes periciales, referidas a la denegación del dictamen pericial de la psicóloga D.ª Pura y la del arquitecto técnico, considerando la parte recurrente que en el contexto del pleito la denegación ha tenido influencia en el resultado, pues la del arquitecto técnico prueba las importantes obras de mejora realizadas en el edificio de autos durante muchos años y la de la psicóloga estaba referida a la convicción de poseer en concepto de dueño y la existencia o no de contradicción con el hecho circunstancial de que en algunos contratos mi representado hiciere constar su condición de administrador. En el motivo segundo, por el art. 469.1.4º, alegando el recurrente que los 22 testigos, todos ellos vecinos, hubieran aportado una gran riqueza de información al pleito, en un asunto referido a usucapión del edificio. En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 386 LEC relativo a las presunciones judiciales y la consideración de que no puede ser ilógica, absurda o contraria al criterio humano, al estimar el recurrente en su escrito que no hay tercero perjudicado, que no había, al momento de celebrarse el contrato, un móvil para esa simulación y el tercero tenía que serlo en sentido estricto, no siendo válido como tercero el propio sucesor mortis causa, en este caso, la demandada, no sosteniéndose que el arrendador simulara un contrato para perjudicar a su propia heredera.

En cuanto al recurso de casación, interpuesto por la representación de D. Virgilio Y D.ª Salome, éste se articula en dos motivos, en el motivo primero, se alega la infracción por indebida aplicación de los arts. 1261.3º y 1275 del Código Civil, sobre la declaración de validez del contrato de arrendamiento, cuya nulidad por falta de causa, al considerar que la causa no es ilícita y no existe simulación, y en el motivo segundo, subsidiariamente, alega la infracción del art. 1281 CC, en cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de literosuficiencia en la interpretación de los contratos, considerando el recurrente que el contrato de arrendamiento es absolutamente claro y no deja duda sobre la intención de los contratantes, considerando que ha existido un error en la valoración de la prueba documental referido a ese contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Por la representación legal de la parte recurrente D.ª Aida, en su escrito de interposición se articula en dos motivos, en el motivo primero, se alega la vulneración del art. 1259 CC en cuanto a la inexistencia del consentimiento tácito, en cuanto al consentimiento tácito que en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia recurrida se atribuye a la ahora recurrente, ya que, en ningún momento se ha aprovechado de los efectos del contrato de arrendamiento, no ha percibido ningún importe. En el motivo segundo, se alega la vulneración de los arts. 1732.3 y 1738 CC, al existir falta de la necesaria convalidación, por parte de la ahora recurrente, a los actos suscritos por quien carecía de facultades para ello.

TERCERO

En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por D. Virgilio Y D.ª Salome, incurre en cuanto a los tres motivos alegados, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2, de la LEC 2000 ), y dado el planteamiento del recurso conviene recordar que el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no supone el derecho de las partes a la proposición ilimitada de los medios de prueba que pretendan utilizar en defensa de sus pretensiones, sino que la admisibilidad de los mismos se halla condicionado al cumplimiento del requisito de la pertinencia (STC 168/1991 de 19 de julio; 211/1991 de 11 de noviembre; 233/1992 de 14 de diciembre, entendiendo como tal la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000 de 31 de enero, fundamento jurídico 2º ), por lo que el recurrente tiene que demostrar que la practica de la prueba inadmitida tiene importancia y relevancia suficiente para el sentido del fallo (STS de 8 de febrero de 2007, debiendo en todo caso hacerse un juicio de pertinencia motivado (STC 40/86 ), y en todo caso se trata de un derecho fundamental de configuración legal de manera que su manto protector sólo se despliega en aquellos casos en que las pruebas declarados pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetando la legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición (Por todas la STC 246/2000 de 16 de octubre ) y "... es cuestión que corresponde a jueces y tribunales la determinación de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, salvo que se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable..." (STC 78/2001 de 26 de marzo o 45/2000 de 14 de febrero entre otras).

Aplicando esta doctrina a los motivos en concreto de este recurso, sobre el motivo primero, referido a la indebida denegación de los dictámenes periciales, señalar que para que la denegación de pruebas puedan ser constitutivas de nulidad, la misma ha de causar indefensión, y su vez esa indefensión va unida de forma lógica a la repercusión que la denegación de esa prueba pueda tener en la resolución dictada, que es nula al tratarse de una acción de usucapión y referirse a una pericial psicológica y a un dictamen de arquitecto técnico sobre obras realizadas, en un procedimiento con suficiente prueba, como es éste y en cuanto al procedimiento concreto de la prueba señalar que la LEC 1/2000 en su art. 336.1 exige que los dictámenes elaborados por los peritos de parte se aporten con al demanda o con la contestación, en su caso, siendo ese momento preclusivo en base a lo dispuesto en los arts. 336.3 y 4 LEC, salvo imposibilidad, debiendo de aportarlos en cuanto dispongan de ellos y en todos caso antes de iniciarse la audiencia previa, para su traslado a la parte contraria, siendo así que en el caso concreto la parte ahora recurrente no se justificó que la defensa de su derecho no le permitiera demorar al interposición de su demanda hasta la emisión de los dictámenes y además no se aportaron antes de la Audiencia Previa, para garantizar el principio de contradicción. Sobre el motivo segundo y la denegación de la prueba testifical de 22 testigos, no podemos considerar que exista indefensión al manifestarse por la propia parte que todos responderían a las mismas preguntas, el art. 363.2 LEC autoriza al juzgador a limitar el número de testigos por lo que habiéndose cumplido la norma legal ninguna indefensión se la ha podido producir a la ahora recurrente se le ha producido a la ahora recurrente, y a mayor abundamiento, si habiéndosele ofrecido la posibilidad de elegir tres testigos, no lo hizo, como manifiesta el recurrente en su escrito de interposición, en ningún caso podría considerarse la indefensión alegada cuando no se ha llevado a cabo la prueba, aunque fuera parcialmente, por causa imputable a la parte que alega la vulneración. Sobre el motivo tercero, que alega la infracción del art. 386 LEC sobre al prueba de presunciones, atribuyendo a ésta ser ilógica absurda o contraria el criterio humano, hemos de decir que nada hay de ilógico ni de irracional en la aplicación concreta de la prueba de presunciones realizada en la sentencia ahora recurrida debemos recordar la doctrina sobre la prueba de presunciones de la Sala, expresada en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008

, la cual a su vez recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007, que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil, ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los " facta concludentia " que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (STS de 2 de marzo de 2007 ), pues de esa manera se intenta por la recurrente sustituir el criterio lógico empleado por el Tribunal de apelación, por otro subjetivo, adaptado a su peculiar interés de parte.

Aplicando esta doctrina al caso concreto del presente recurso, los elementos necesarios para aplicar correctamente la prueba de presunciones están presentes y motivado el nexo lógico de forma suficiente en la sentencia, referida a una acción de nulidad por simulación, en la que es habitual el empleo de presunciones, por la lógica ausencia de otras pruebas por el interés de los autores del negocio simulado de ocultar la realidad del mismo, no faltando en el presente caso la existencia de un tercero perjudicado, pues perfecto tercero, y nada ilógico es considerarlo así, frente al contrato que se estipuló entre las partes, era la heredera y demandada inicial del procedimiento.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Virgilio Y D.ª Salome, incurre en cuanto a los motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos,sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible,desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva .

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, el recurrente pretende, en cuanto al motivo primero, negar que haya existido simulación del contrato de arrendamiento cuando la sentencia recurrida tras la valoración probatoria efectuada en la misma concluye que "los indicios acreditados permiten llegara a la conclusión de que el contrato de arrendamiento celebrado es un negocio jurídico que adolece de simulación absoluta . Así las partes... son tío y sobrino... no se fija un plazo determinado y la renta pactada era irrisoria y aún así no consta que se haya pagado nunca." y " El propio actor reconoció en el juicio no haber abonado nunca la renta y que el contrato se suscribió para lograr las altas de los suministros", todo lo cual forma parte de la base fáctica de la sentencia.

En cuanto al motivo segundo, que invoca subsidiariamente con relación al primero, el recurrente alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre literosuficiencia en al interpretación de los contratos, la recurrente basa su recurso en que la mera lectura del contrato debe ser suficiente para deducir que se trata de un contrato de arrendamiento con todos los requisitos legales, cuando la sentencia ahora recurrida, tras la valoración probatoria en ella efectuada, y no habiendo sido atacada la valoración de la prueba documental en el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, concluye la nulidad del citado contrato por simulación absoluta lo que forma parte de la base fáctica de la sentencia ahora recurrida.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D.ª Aida

, el mismo incurre, igualmente, en cuanto a los dos motivos en que se desarrolla, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

En aras de la brevedad, damos por reproducida la doctrina referida a esta causa de inadmisión citada ut supra, y aplicándola al caso concreto, en cuanto al motivo primero, donde se alega vulneración del art. 1259 CC, parte la recurrente de que no ha existido en ningún momento ratificación ni consentimiento expreso o tácito, cuando la sentencia ahora recurrida, después de la valoración probatoria concluye que " Doña Aida conoció la existencia de tal arriendo, como s e infiere del acta notarial de 7 de julio de 2003 (folio 872), " y " lo solicitado... en el requerimiento hecho al Sr. Virgilio en 7 de octubre de 2003 en el sentido de que le rindiera cuentas de las rentas cobradas a los inquilinos del inmueble, cuando menos desde el 1 de enero de 1989...conduce, en realidad, a beneficiarse del arrendamiento ", por lo que concluye que sí existió la tácita confirmación o ratificación del contrato, lo que forma la base fáctica de la sentencia. En cuanto al motivo segundo, donde se alega la vulneración de los artículos 1732 y 1738, se parte por la recurrente de que es indudable la falta de convalidación por parte de la recurrente, cuando la sentencia como consecuencia de la valoración probatoria, concluye que " lo consintió y se aprovechó de sus efectos, lo que supone la tácita confirmación o ratificación del contrato suscrito por éste ", referido al contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. Virgilio, lo que forma parte de la base fáctica de la sentencia.

Por todo lo cual, procede inadmitir los anteriores recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 483.4 y 473.2 ambos de la LEC, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación legal de D. Virgilio Y D.ª Salome, e igualmente procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación legal de D.ª Aida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal, no procediendo realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de los recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por la representación procesal de D. Virgilio Y D.ª Salome, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 421/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 590/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación procesal de D. Virgilio Y D.ª Salome, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo n.º 421/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 590/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona.

  3. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación procesal de D.ª Aida contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 421/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 590/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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