STSJ Galicia 15/2006, 6 de Abril de 2006

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1907
Número de Recurso37/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, seis de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 37/2005, interpuesto, en nombre y representación de don Jesús Manuel y doña Elvira , por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, bajo la dirección de la

letrada doña Celia Deus Sixto, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 22

de abril de 2005, en el rollo número 2290/2002, conociendo en apelación de los autos del juicio ordinario número 345/2001,

seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos, sobre acción reivindicatoria y de deslinde, siendo

recurrida la demandada doña María , representada por el procurador don Pascual Gantes de Boado

González, bajo la dirección letrada de doña María Alexia Bedoya Martínez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los aquí recurrentes interpusieron con fecha de registro de 18 de diciembre de 2001 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Betanzos que fue turnada al Juzgado número Uno,y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminaron suplicando se dictase sentencia por la que se declare:

  1. Que la franja de terreno señalado con trazo amarillo en el plano unido como anexo 2 al informe pericial que se aporta, a que se refieren los Hechos 2º y 3º de la demanda, integra la finca descrita en el Hecho primero de la demanda, cuya nuda propiedad pertenece a los demandantes D. Jesús Manuel y Dª. Silvia , por los títulos de propiedad que se dejan invocados; y en consecuencia la demandada Dª. María no ostenta derecho de propiedad alguno sobre dicha franja de terreno objeto de la acción reivindicatoria y no podía haber dispuesto, como así lo hizo, de los árboles talados en dicha finca, por lo que es responsable de esos actos de perturbación y habrá de abonar a los demandantes el importe de los daños y perjuicios causados con dicha tala.

Que con carácter subsidiario y de resultar necesario, se proceda a practicar el deslinde y amojonamiento de la finca de mis mandantes descrita en el Hecho primero de la demanda con la finca propiedad de la demandada en donde son colindantes; deslinde y amojonamiento que habrá de llevarse a cabo pericialmente, con sujeción al mandato legal, bien en el pleito o en ejecución de sentencia conforme a las bases que se establezcan en la misma.

En consecuencia se condene a la demandada a acatar y cumplir los anteriores pronunciamientos, y a dejar a la libre y entera disposición de los demandantes la franja de terreno litigiosa a que se refiere el pedimento A), o en el caso de ser estimada la pretensión subsidiaria, a estar y pasar por dicho pronunciamiento, a practicar el deslinde y amojonamiento solicitado, y a dejar libre y a disposición de los demandantes el terreno que de acuerdo con el deslinde que practique pertenezca a la finca del Hecho primero de la demanda; absteniéndose en todo caso la demandada en el futuro de ejecutar cualquier acto de alteración o perturbación del dominio sobre dicha propiedad y a abonar a la parte actora el importe de 668.448 pesetas en que se valoran pericialmente los daños ocasionados por la tala de los árboles, o el que resulte acreditado en autos y sea conforme con los anteriores pronunciamientos.

Con imposición a la demandada de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, quien se opuso a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas. Celebrada la pertinente audiencia previa, se señaló día para la celebración del juicio en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, y efectuadas las conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 16 de septiembre de 2002 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda promovida por el Procurador D. Manuel J. Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dª. Elvira , contra Dª María , en cuyo nombre y representación actúa el Procurador D. Carlos García Brandariz, y en consecuencia debo declarar y declaro: 1.- Que la franja de terreno reclamada por los demandantes es de su nuda propiedad al integrar la finca descrita como "Monte antes soto, al sito de "Soto da Veiga", estando deslindadas ambas fincas por el muro y gavia existente entre las mismas. 2.- Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento dejando a la libre y entera disposición de los demandantes la citada porción de terreno y con condena a abonar a la parte actora como indemnización por los daños y perjuicios que se ocasionaron con la tala de árboles de su pertenencia en la cantidad que se determine y cuantifique en vía pericial en ejecución de sentencia y todo ello con imposición de costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Con fecha 22 de abril de 2005 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia apelada, desestimamos la demanda interpuesta en nombre de D. Jesús Manuel , Dª. Elvira y Dª. Silvia , absolvemos de ella libremente a Dª. María , imponemos a la parte actora las costas de Primera Instancia y no hacemos especial pronunciamiento sobre las del recurso.

Fundamenta su resolución revocativa la Audiencia con base en la prueba practicada, singularmente la testifical, en que las fincas de ambas partes litigantes fueron delimitadas con mojones con posterioridad a la compra, por lo que no son de tener en cuenta otros pretendidos accidentes geográficos delimitadores.

Tercero

La parte demandante preparó con fecha 20 de mayo de 2005 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 28 de junio siguiente, y que fundamentó en dos motivos queseguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 24 de octubre de 2005 , habiéndose efectuado oposición al recurso por la demandada-recurrida en escrito de 20 de enero de 2006. Por providencia de 26 de enero se señaló para votación y fallo del...

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