SAP Jaén 155/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1007
Número de Recurso117/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 155

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 244/06, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 117/07, a instancia de D. Arturo, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Mola Tallada y defendido por el Letrado Sr. Mola Tallada contra D. Romeo y Dª Paloma, representados en la instancia por el Procurador Sr. de la Poza Ruiz y ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Benitez Garrido y defendido por la Letrada Sra. de la Poza Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha veintinueve de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Dolores Mola Tallada en representación de Arturo contra Romeo y Paloma ;

Debo declarar y declaro que Arturo es el único propietario de la zona consistente en una pequeña habitación de acceso al pozo medianero con brocal existente en la planta baja del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Baeza, y que colinda con la vivienda propiedad de Romeo y Paloma ; condenando a ésos a estar y pasar por dicha declaración.

B)Debo declarar y declaro que Arturo es el único propietario único propietario de la zona anteriormente constituida por una franja de terreno rectangular situada en la plante primera o terraza de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Baeza que actualmente se halla ocupada por los demandados y que se extendía en una superficie de 4,93 centímetros; condenando a Romeo y Paloma a estar y pasar por dicha declaración.

C)Debo declarar y declaro que Romeo y Paloma tienen derecho a adquirir la zona descrita en el apartado B) propiedad de Arturo previo abono a éste de la suma de 6.221 euros; condenando a Romeo, Paloma y Arturo a estar y pasar por dicha declaración.

D)Condeno a Romeo y Paloma a realizar única y exclusivamente los trabajos de limpieza y acabado que se refieren en el informe del perito judicial en lo tocante a la estancia referida en el apartado A?; así como a llevar a cabo los trabajos de reparación que se señalan en el folio 8 de dicho informe en relación a las manchas de humedad en pared y techos de la habitación dormitorio y las fisuras que se describen en el mismo; así como la limpieza y reparación de la terraza consignadas en el folio 9.

Absuelvo a los demandados del resto de pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas debiendo cada una de las partes litigantes abonar las costas devengadas en su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvieron por preparados primero y se interpusieron después por ambas partes, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las partes de los escritos de apelación contrarios se presentaron escritos de oposición ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y habiéndose interesado por la parte demandada en su escrito de interposición de recurso la práctica de prueba se dictó Auto con fecha 24 de Mayo de 2.007 denegando las testificales interesadas y admitiendo la unión del reportaje fotográfico realizado por el perito. Auto contra el que no se interpuso recurso alguno por las partes y unido el reportaje al rollo se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2.007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercitó en la instancia dos acciones, por un lado y como acción principal, la reivindicatoria de dominio respecto de dos zonas de su vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Baeza, que habían sido invadidas con motivo de la rehabilitación de la casa contigua sita en el nº NUM001 por los demandados, concretamente una pequeña habitación en la planta baja y parte de la terraza sita en la planta primera y vuelo de la misma en una zona rectangular de 4,93 m2., por otro lado, se solicitaba la aplicación del instituto de la accesión invertida respecto de la zona de la terraza y en consecuencia solicitaba la condena a los demandados al pago de una indemnización por la ocupación del suelo de su propiedad ascendente a 17.255 euros en concepto de derecho de vuelo y construcción.

Dicha demanda fue estimada parcialmente por la sentencia ahora impugnada, declarando a) que el actor es el único propietario de la zona consistente en una pequeña habitación de acceso al pozo medianero con brocal existente en la planta baja del inmueble de su propiedad; b) que el actor es el único propietario de la zona constituida por una franja de terreno rectangular situada en la planta primera o terraza de su vivienda y que actualmente se halla ocupada por los demandados, con una superficie de 4,93 m2; c) que los demandados tienen derecho a adquirir la zona descrita en el apartado b) propiedad del actor previo abono de la cantidad de 6.221 euros y; d)condena a los demandados a realizar las obras de acabado y limpieza de la estancia referida en el apartado a) según informe pericial, así como las obras de reparación y limpieza contenidas en los fs. 8 y 9 de dicho informe.

Contra los pronunciamientos de los apartados b), c) y d) y consintiendo ambos el del apartado a), se alzan ambas partes con sendos recursos. Por un lado el actor esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, solicita la estimación íntegra de su demanda, bien respecto de la acción reivindicatoria que como principal se ejercitaba por entender que del resultado de la misma sí había quedado acreditada la mala fe de los demandados al construir y la buena fe del actor, por lo que no sería aplicable la accesión invertida, bien si ello no se estimara y se entendiera que sí concurre dicho instituto, respecto de la acción subsidiaria también ejercitada, tratando de justificar la procedencia de la indemnización inicialmente solicitada y la de 21.675 euros puntualizada en la fase de conclusiones según lo anunciado.

Por su parte los demandados, esgrimiendo igualmente error en la valoración de la prueba, vuelven a reiterar los argumentos ya expuestos en la instancia y oponen que del resultado de la prueba se ha de estimar acreditada su titularidad respecto de la zona de la terraza discutida al formar parte del vuelo de su finca, solicitando con carácter subsidiario y para el caso de no estimar dicho motivo, que la indemnización por ocupación se reduzca a la suma de 1.620 euros según informe pericial aportado por los mismos y en contra de lo apreciado por el perito judicial. Finalmente discrepa de la condena a la realización de las obras de reparación, por entender por un lado, que del informe del perito judicial, no queda acreditado que la causa de las mismas hubiese sido la construcción realizada por sus mandantes y por otro, porque en todo caso la mayoría de ellas se deben a la indebida paralización de la obra efectuada por el actor mediante el interdicto de obra nueva desestimado en las dos instancias.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada nos encontramos ya en situación de anunciar que las apelaciones interpuestas habrán de ser necesariamente rechazadas, por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida y por las razones que expondremos en la presente, toda vez que como ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06 o en la más reciente de 7-5-07 -, lo que en realidad tratan y se deriva de los escritos de impugnación, es de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juez de instancia, sin que ello sea admisible a la luz de la reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye al Juzgador de instancia en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en este caso.

Efectivamente, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que...

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