SAP León 88/2000, 9 de Febrero de 2000

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2000:267
Número de Recurso155/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 88/2000

Iltmos. Sres.

D. Alberto Francisco Alvarez Rodríguez.- Presidente

D. Miguel Angel Amez Martinez.- Magistrado

D. Pedro Alvarez Sanchez de Movellan.- Magistrado suplente

En León, a nueve de febrero de dos mil.

VISTOS, Ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Gaspar Y Trinidad , y como apelado Germán , actuando como Ponente para este trámite, el Iltmo. Sr. D. Pedro Alvarez Sanchez de Movellan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Franco González, en nombre y representación de D. Germán contra D. Gaspar y Dña. Trinidad , debo declarar y declaro que la porción de terreno descrita en el hecho segundo de la demanda es de dominio público, que debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar dicho terreno y a demoler las obras efectuadas con bloques de cemento, y todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 12 de enero de 1.999 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los demás trámites.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechaza la fundamentación de los Autos recurridos en todo cuanto se oponga o resultecontradicha por la del presente.

SEGUNDO

Primeramente debemos referimos a la solicitud de prueba en apelación que se hace por la parte apelante. Tal prueba sería la testificación y el reconocimiento judicial, solicitado y denegado en la primera instancia, denegación contra la que se formuló el debido recurso. Esto nos situaría ante el primer supuesto de prueba en la segunda instancia al que se refiere el art. 862 L.E.C ., supuesto que deja a la pertinencia de la Sala la adopción de los medios de prueba solicitada. Esta Sala no entiende que tales medios sean de utilidad, al amparo del art. 566 L.E.C ., ya que se practicó por la Juzgadora de Instancia el solicitado reconocimiento judicial en el Juicio de Cognición que precedió al presente y, en relación con la prueba testifical, no pensamos que pueda aportar nada que no haya aportado la testifical ya practicada, a la cual nos referimos más adelante. Al ser desestimada la solicitud de prueba, y siguiendo los criterios del art. 736 L.E.C ., procederá entrar a conocer sobre el objeto de la apelación.

TERCERO

Se ejercitan conjuntamente en el presente pleito dos acciones, al solicitarse en la demanda que "se declare que la porción de terreno descrita en el hecho segundo de la demanda es de dominio público, por estar destinada al uso común general, condenado a los demandados a reintegrar dicho terreno a tal finalidad y a demoler las obras efectuadas por los mismos con bloques de hormigón". Se ejercita pues, la acción reivindicatoria por sustitución procesal, al amparo del art. 68 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1.985 , solicitándose igualmente la condena a la demolición del muro construido en el lugar litigioso.

CUARTO

Correctamente plantea la Sentencia recurrida que por lo que respecta a la acción reivindicatoria, identificado el bien sobre el que se ejercita esta acción y no habiendo dudas sobre el hecho de la posesión por los demandados, la controversia se centra sobre la cuestión del título que justificase la titularidad pública del terreno controvertido. Frente a este pretendido derecho de propiedad a favor del Ayuntamiento de Posada de Valdeón, los demandados afirman que la porción de terreno objeto de esta litis constituye el antojano de su casa, de forma que debemos ahora dilucidar si nos encontramos ante una porción de vía pública o ante un antojano, de titularidad privada En relación con la definición de este elemento de titularidad privada, resulta de interés la definición que se hace de ella en la Sentencia de 15-12-1997 de la Audiencia Provincial de Asturias , donde se afirma que "se trata de un terreno que sirve de complemento o zona de expansión de las edificaciones rurales, que ha de reputarse como anejo o pertenencia de las mismas, y que, dada su naturaleza y finalidad, cuando la "quintana" o casería matriz se divide por herencia o por otras causas, pasando a constituir dos o más dificios independientes pertenecientes a distintos propietarios con salida a la antojana originaria, si nada se hubiera establecido expresamente sobre su división o destino, debe reputarse como un elemento común y anejo inseparable de las construcciones verticalmente divididas, no en el sentido de una copropiedad ordinaria...

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