SAP Barcelona 823/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
Número de Recurso869/2003
Número de Resolución823/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 823

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 200/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , a instancia de B.B.V.A., contra D/Dª. Benito ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de enero de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por BBVA contra Benito , debo declarar la titularidad dominical de la parte actora sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró así como la situación de precario en que se encuentra la parte demandada sobre dicha finca, condenando a la misma a dejar la citada finca libre, vacua y expedita, todo ello sin formular expresa condena sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2003.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis la acción reivindicatoria que autoriza el artículo 348 del Código Civil , referida a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró, folio NUM001 del libro NUM001 del tomo NUM002 , sobre la que actualmente se levanta el Colegio Sol Ixent y a la que el Ayuntamiento le asignó el número 68-84 de la Avenida Gatassa de Mataró, debiendo dejarse establecido de principio, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, que para la viabilidad de tal acción deben concurrir los siguientes requisitos: (A) título de dominio que acredite la propiedad del actor, que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por si sólo que el accionante ostenta el dominio

( SSTS de 10 de Abril de 1963 y 24 de Junio de 1966 ) pues puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho ( SSTS, entre otras, de 15 de Marzo y 15 de Diciembre de 1977 ), si bien es necesario probar la propiedad actual, esto es en el momento en que la acción se ejercite, sin que lo sea necesariamente el título de adquisición ( SSTS de 21 de Febrero de 1941, 25 de Mayo de 1946, 13 de Marzo de 1954 ); (B) identificación de la cosa reivindicada ( SSTS de 27 de Octubre de 1974, 31 de Enero de 1976, 13 de Octubre de 1976, 28 de Enero de 1977, 22 de Octubre de 1977, 12 de Abril de 1980, 1 de Julio de 1980, 4 de Junio de 1.983, 31 de Octubre de 1983, 25 de Enero de 1984, 21 de Enero de 1985, 26 de Enero de 1985 ). Tal exigencia, tradicionalmente destacada -Partidas 3,.2.25: ..."queriéndola alguno demandar en juicio por suya debe decir señaladamente en cual lugar es e cobrar los mojones e los linderos della..."-, se manifiesta en una doble vertiente, conforme a reiterada Jurisprudencia ( SSTS de 20 de Diciembre de 1982, 22 de Diciembre de 1983, 21 de Marzo de 1985 ) pues debe ser individualizada, de manera que no quepa duda de cual es su situación y los otros datos de identificación ( STS de 2 de Mayo de 1963 ) y, además, ha de probarse que la que se reclama es aquella a la que se refiere el título invocado por el demandante ( SSTS de 2 de Mayo de 1963, 20 de Marzo de 1982, 25 de Febrero de 1984 ); y (C) detentación sin título o con título ineficaz por el demandado; siendo regla general la que impone la carga de la prueba a quien pide el reconocimiento de su pretendido derecho, tanto en lo referente a demostrar el dominio como a justificar la identidad de la cosa que reclama, de manera que la falta de acreditación en forma de tales requisitos es suficiente para desestimar la acción, sin necesidad, en tal supuesto, de proceder a comparar las respectivas situaciones jurídicas y títulos de actor y demandado, al efecto de determinar las preferencias entre ellos, comparación que sería inútil por lo ineficaz, toda vez que no probando el actor los presupuestos de su acción debe ser absuelto el demandado aunque carezca de todo título o sea inferior a aquél ( SSTS entre otras, de 6 de Julio de 1920, 4 de Mayo de 1962, 6 de Junio de 1966, 26 de Febrero de 1970 ).

Hay que tener en cuanta además que la acción reivindicatoria, y precisamente eso la diferencia de la acción declarativa de dominio, además de proteger en abstracto la titularidad sobre el bien, pretende igualmente la recuperación material de la finca, lo que en este caso llevaría a la restitución posesoria. De hecho, y como reiteradamente tiene establecida la Jurisprudencia, cabiendo mencionar por todas la STS 26 Oct. 1998 , «sabido es que tal acción se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( STS por ejemplo, de 10 Oct. 1980,

30 Nov. 1988,2 Nov. 1989 o 15 Feb. 1990 )», correspondiendo, pues, a éste acreditar que esa ocupación tiene una base que le legitima para ello, dado que no se puede imponer a la propietaria (que parte de la presunción de libertad de la propiedad), probar el hecho negativo de que el demandado no posee título. Y referido concretamente a la acción reivindicatoria, tal como expone la jurisprudencia, el demandado puede aportar prueba que constituya una justificación de su derecho a poseer ( STS 16 Oct. 1998, 8 Jul. 1954 o 29 Nov. 1961 ).

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la identidad de la finca propiedad de la entidad demandante y objeto de reivindicación queda plenamente acreditada por el titulo de adquisición e inscripción posterior en el Registro de la Propiedad y no ha sido discutida por el demandado, que tampoco disiente de la cronología de las transmisiones de la citada finca hasta su adquisición por la demandante que ésta hace en su demanda (Hecho Cuarto) y de la que cabe destacar que la finca...

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