SAP Baleares 84/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2008:327
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00084/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 23 /2008

S E N T E N C I A Nº 84

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Palma de Mallorca, bajo el número 984/2005, Rollo de Sala nº

23/2008, entre partes, de una como actora-apelada D. Eugenio YOTRA, representada por el Procurador don

José Campins y bajo la dirección letrada de don Ricardo Compoy, de otra, como demandada-apelante D. Jose Carlos Y

OTRA, representada por el procurador don Jose A. Cabot y bajo la dirección letrada de don Damian Mercadal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Campins, en nombre y representación de D. Eugenio y Dña. Concepción, contra D. Jose Carlos y Dña. Susana, debo condenar y condeno a los referidos demandados a devolver y retirar a su costa las edificaciones, construcciones e instalaciones realizadas junto a los linderos de las fincas NUM000 y NUM001 y descritas en el fundamento primero, reponiéndolos a su estado primitivo, con imposición de costas. =Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabot, en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dña Susana, contra D. Eugenio y Dña. Concepción, y D. Raúl, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora, a excepción de las relativas al Sr. Raúl, que serán de cargo de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 16 de abril de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Don Eugenio y doña Concepción ejercitan acción mediante la cual pretenden que se condene a don Jose Carlos y doña Susana a demoler las edificaciones realizadas en la finca de éstos, sin respetar los retranqueos a los que, según la demanda, viene obligados, por ser las fincas de los actores colindantes con la de los demandados.

En el escrito instaurador de la litis se mantiene que los demandantes Srs. Eugenio y Concepción son propietarios de dos fincas registrales situadas en Galilea, término municipal de Puigpunyet, la número NUM000, denominada " DIRECCION000 ", y la número NUM001 conocida como la del DIRECCION001 ; que los demandados son propietarios de la finca denominada " DIRECCION002 ", registral NUM002, antes NUM003 ; y que ambas colindan en la forma en que se indica en el plano elaborado por el Sr. Gregorio, acompañado como documento número 6 de la demanda.

Los Srs. Jose Carlos Susana se opusieron a la demanda argumentado que las DIRECCION002 " ( NUM002, antes NUM003 ) y " DIRECCION000 " ( NUM000 ) no colindan en la forma que se indica en el plano acompañado por la demanda ya que no compartirían los lindes Norte (de " DIRECCION002 ") y Sur (de " DIRECCION000 "), sino que únicamente coincidirían por el Este (de " DIRECCION002 ") y Oeste (de " DIRECCION000 "); que el lindero Norte de " DIRECCION002 " viene constituido por la finca registral NUM004 (" DIRECCION003 ", como se la denomina en el dictamen del Sr. Alexander acompañado con la contestación), hoy adquirida por los demandados. Por ello formularon reconvención en la que ejercitaron acción reivindicatoria sobre esta última finca, la NUM004, en la que los actores reconvencionales ubican la zona de colindancia en la que se habrían realizado una parte de las obras a las que se refiera la demanda, al Norte de su casa de DIRECCION002.

Además, los Srs. Jose Carlos Susana ejercitan otra acción reivindicatoria que tiene por objeto una franja situada al Este de " DIRECCION002 " en la que se han ejecutado otras obras cuyo derribo se insta; y una acción confesoria de una alegada servidumbre de paso que transcurriría por la finca DIRECCION000 hasta alcanzar la calle de la Costa den Madons.

La parte reconvenida llamó al pleito a don Raúl, que le había transmitido la finca " DIRECCION000 ", quien contestó la demanda reconvencional aduciendo que siempre había poseído dicho fundo desde que lo adquirió a don Emilio y hasta que lo transmitió a sus actuales propietarios, los Srs. Eugenio y Concepción.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y desestima la reconvención. En efecto, la jueza "a quo" entiende que la finca NUM004, objeto de la primera acción reivindicatoria ejercitada en la reconvención no está suficientemente identificada. En concreto, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se indica que la insuficiente identificación es imputable a la propia actora reconvencional dado que en el Registro de la Propiedad consta que dicha finca NUM004 linda al Norte con la finca DIRECCION004, mediante camino de Es Molí y, sin embargo, en el plano y dictamen del perito de la propia parte Don. Alexander se señala que el linde Norte de dicha finca NUM004 está constituido por las fincas NUM005 y NUM006, propiedad de doña Marí Trini. En la sentencia se argumenta que puesto que en el suplico de la reconvención se solicita que se declare la propiedad de los actores reconvencionales sobre la finca NUM004 en el modo en que consta en el Registro de la Propiedad, al ser éste distinto del propugnado por la propia parte, la misma petición resulta contradictoria y confusa, por lo que no procede atenderla.

En cuanto a la segunda acción reivindicatoria, la ejercitada sobre una franja de terreno ubicada al Este de " DIRECCION002 ", la jueza de primera instancia considera que existe una situación de confusión de linderos que hace imposible que prospere la pretensión dominical.

La jueza "a quo" rechaza igualmente la acción confesoria al no constar registrada servidumbre alguna sobre la finca " DIRECCION000 " sino solo sobre " DIRECCION005 ", la finca matriz de la que proviene " DIRECCION002 ".

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandada y actora reconvencional cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Admitiendo que la redacción del suplico de la reconvención relativo a la reivindicación de la finca NUM004 hubiera podido ser más precisa, el recurrente sostiene, no obstante, que la finca reivindicada está suficientemente identificada. Según el apelante, la finca NUM004, a la que denomina " DIRECCION003 " es fruto de la agrupación de la tercera segregación de la finca " DIRECCION000 " ( NUM000 ) y la segunda segregación de la finca " DIRECCION005 " ( NUM007 ), realizada por escritura pública de 5 de marzo de 1964 otorgada por quien era propietario de ambas, don Emilio, al venderla a don Paulino. En cambio, la finca NUM000 de los Srs. Eugenio y Concepción, es el resto de la finca " DIRECCION006 ". Pues bien, según el recurrente, la finca de los Sr. Eugenio y Concepción no puede constituir nunca el linde Norte de la DIRECCION002 " dado que ésta proviene de una segregación de la DIRECCION005 ", no de la finca " DIRECCION006 ", y la colindancia de estas dos finca matrices era por sus lados Este - Oeste, nunca Norte-Sur.

    La parte apelante da especial importancia a la circunstancia de que con ocasión de la creación de la finca NUM004 reivindicada, al ser el comprador un extranjero, hubo de confeccionarse un plano de dicho predio para obtener la autorización del Ministerio de Defensa (folio 577) y dicho plano ha sido superpuesto por los dos peritos topógrafos de parte en los planos presentados en la audiencia previa. Pues bien, para la recurrente dicha superposición demuestra que la finca NUM004 coincide con la que se designa como " DIRECCION003 " en los planos III, IV y V que acompañan el informe de su perito don Bartolomé, y que aparece grafiada en amarillo y es, precisamente, esta finca la que se reivindica.

  2. Aduce la recurrente que la única usucapión que podría darse en el caso de autos es la extraordinaria pero, según ella, no concurren sus requisitos. Así, no habría título porque el único que tenía por objeto la finca reivindicada sería el ostentado por los Srs. Jose Carlos Susana y, además, ni el Sr. Raúl ni sus causahabientes los Srs. Eugenio y Concepción han llevado a cabo actos de verdadera posesión.

  3. El linde Este de " DIRECCION002 " no podía ser otro que la línea divisoria entre las fincas matrices " DIRECCION005 " y " DIRECCION000 " y, por tanto, las construcciones cuyo derribo solicitan los actores principales se hallan, en realidad, dentro de la finca de " DIRECCION002 " perteneciente a los actores reconvencionales, en una franja de colindancia sobre la que reproduce su segunda pretensión reivindicatoria.

  4. La servidumbre de paso objeto de la acción confesoria sí aparece inscrita en el Registro de la Propiedad el 6 de noviembre de 1964 y solo por error se hizo constar como predio sirviente la finca " DIRECCION005 " y no " DIRECCION000 ", como era lógico. En cualquier caso, la parte apelante entiende que dicha servidumbre tiene su reflejo real en la...

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