SAP Cádiz 283/2002, 22 de Julio de 2002

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
ECLIES:APCA:2002:2043
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. Lourdes Marín FernándezD. Ignacio Rodríguez Bermúdez de CastroD. Luis Alfredo de Diego y Díez

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 16/2002

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

Autos de juicio de menor cuantía núm. 193/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

(Sección 8ª)

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Lourdes Marín Fernández

Magistrados:

D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro

D. Luis Alfredo de Diego y Díez

En la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz), a 22 de julio de 2.002.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en Jerez de la Frontera, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 283

Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como rollo 16/2002, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jerez de la Frontera, en el juicio de menor cuantía 193/2000, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes:

Apelante: Mapfre Seguros Generales, S.A.

Procuradora: Dª María Isabel Moreno Morejón.

Letrado: D. Javier Alvarez Martínez.

Apelada: Piscis Constructora Promotora S.A.

Procurador: D. Juan Carlos Carballo Robles.

Letrado: D. Antonio Ramírez Balza.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego y Díez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Y, fúndalo la presente resolución en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo

El pasado día 31 de julio de 2001, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en los autos de juicio de menor cuantía 193/2000, estimando la demanda promovida por el procurador Sr. Carballo Robles en nombre y representación de "Piscis Constructora y Promotora S.A." contra D. Luis Francisco y "Mapfre, Seguros Generales S.A." y condenado a estos últimos a que, de forma solidaria, abonen a la demandante 2.958.216 pesetas, así como al pago de los intereses de dicha cantidad computados, para la aseguradora Mapfre, desde la fecha del siniestro (24/11/1998) y para el codemandado con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condenó igualmente a los codemandados al pago de las costas.

Por otra parte, la sentencia de instancia condenó al codemandado D. Luis Francisco , en concepto de daños y perjuicios, a abonar a la actora el importe de las rentas pactadas mensualmente en el alquiler con ella concertado, desde la fecha del lanzamiento (10/02/2000) hasta la fecha de la total reparación de la nave incendiada (20/11/2000), corno resarcimiento por los perjuicios derivados de la imposibilidad de arrendar la nave alquilada.

Tercero

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad Mapfre. Tramitado el recurso, el Juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal donde se recibieron el día 14 de enero de 2002. En esa misma fecha se formó el oportuno rollo de Sala con designación de Ponente. El 11 de marzo se dictó auto inadmitiendo la prueba propuesta para esta alzada. Mapfre recurrió en reposición dicho auto y tramitado el recurso se dictó auto de fecha 3 de mayo desestimando la reposición. El día 5 de junio al examinar los autos para dictar sentencia, la Sala observó que no se había notificado la sentencia en modo alguno al demandado rebelde, por lo que se acordó devolver las actuaciones al juzgarlo a quo a fin de que se procediese a subsanar tal omisión. El 11 de julio se recibieron de nuevo los autos del juzgado de instancia efectuada ya la notificación de la sentencia al demandado rebelde. Las actuaciones quedaron entonces para dictar sentencia.

Cuarto

En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La actual reclamación trae causa de los siguientes hechos:

  1. La empresa actora arrendó al codemandado Sr. Luis Francisco una nave industrial mediante contrato privado de fecha 12 de noviembre de 1998 (folios 33 y ss.). La duración del arrendamiento se determinó desde el 1/12/98 hasta el 30/11/99 con un precio de 115.000 pesetas mensuales.

  2. Ante el impago de rentas por parte del Sr. Luis Francisco , la actora hubo de instar el desahucio por falta de pago, logrando el lanzamiento del inquilino moroso el 10 de febrero de 2000 (folio 37).

  3. Al ejecutar el lanzamiento, la actora constató la gravedad del incendio habido en el interior de la nave el 24/11/98; el desastroso estado de la misma (bien reflejado en las fotografías aportadas con la demanda adveradas por acta notarial: folios 38 a 47), impedía su nuevo arrendamiento hasta subsanar los graves daños causados.

  4. La reparación de los daños, inicialmente presupuestada en 3.740.615 pesetas, fue finalmente saldada por la suma de 2.958.216 pesetas.

  5. El arrendatario Sr. Luis Francisco , cuando fue requerido por la actora para que se hiciese cargo de los gastos de la reparación se negó aduciendo la existencia de una póliza de seguro de daños con Mapfre que cubría tales gastos.

Así las cosas, la empresa actora reclama en este pleito contra los codemandados Sr. Luis Francisco y la aseguradora Mapfre. Respecto del primero pide que se le condene al pago de la reparación de los daños y a la indemnización correspondiente al tiempo en que no pudo arrendar la nave por el mal estado en que se encontraba hasta su reparación. La sentencia estimó íntegramente esta petición que habrá de entenderse firme, teniendo en cuenta que el Sr. Luis Francisco permaneció voluntariamente en rebeldía y no ha recurrido la sentencia.

Segundo

Esto sentado, la empresa Mapfre comienza su recurso con la alegación de una variada gama de cuestiones previas sobre supuestas infracciones procesales, que seguidamente se examinan.

1) Admisión de documentos en momento extemporáneo

La primera de las quejas radica en que la juzgadora a quo admitió una serie de documentos privados que, en vez de acompañarse con la demanda (tal y como exigían los artículos 504 y 506 de la LEC de 1881, a la sazón aplicable), fueron aportados con el escrito de proposición de prueba, en momento extemporáneo a juicio de la apelante. Sostiene, además, que tal actuación del órgano de instancia le causó indefensión.

Pues bien, en primer lugar ha de decirse que tras ser notificada Mapfre de la providencia donde se admitían tales pruebas documentales (su procurador Sr. Carballo fue notificado el 20/12/2000, según consta al folio 505), no efectuó protesta alguna. Sabernos sobradamente que contra la resolución admitiendo un determinado medio de prueba no cabe recurso (art. 567.I LEC 1881) pero ello no obsta para que la parte que se considere perjudicada por la admisión supuestamente indebida de un medio probatorio haga constar por algún medio su disconformidad al respecto, y nada de esto hizo la hoy apelante. Es más, no puede ignorarse al respecto la aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 859 de la LEC de 1881 para el recurso de casación por quebrantamiento de forma. Allí se exige que la parte afectada por el quebrantamiento de forma haya "reclamado" en la primera instancia sin éxito, cosa que aquí no se hizo.

En la línea apuntada, hemos de señalar que si el artículo 567 de la LEC de 1881 señala literalmente que "contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno"; tan contundente afirmación debe llevarnos a que tampoco cabe su impugnación por vía de la apelación de sentencia. Únicamente a través de la posible indefensión cabría articular el defecto propuesto por la apelante. Y eso es lo que, con cierta habilidad, se ha intentado en este caso pero olvidando, se insiste, hacer constar de algún modo su protesta o su reclamación en la primera instancia; todo lo cual es suficiente para rechazar este alegato: si no alegó indefensión alguna en la instancia (y pudo hacerlo nada más ser notificada de la providencia en que se admitían los documentos cuestionados) hay que entender que no le produjo indefensión alguna. No es de recibo que las indefensiones se aleguen por primera vez en apelación "secundum eventum litis", de modo que sólo en función del resultado del proceso la parte se sienta indefensa o no. La indefensión material, de existir, hay que denunciarla inmediatamente para poder hacerla valer en vía de recurso.

Pero es más. Si examinamos los documentos admitidos con la, proposición de prueba, observaremos que se trata de las facturas definitivas por la reparación de los daños ocasionados por el incendio; aportadas por la parte actora en un claro gesto de lealtad y buena fe por cuanto suponían una minoración del valor de los daños fijados por los presupuestos acompañados con la demanda. Dicho de otro modo: la suma presupuestada por la reparación de los daños cuya documental fue aportada con la demanda ascendía a un total de 3.740.615 pesetas; pero, una vez realizadas las obras las facturas finales redujeron tal cantidad a un total de 2.958.216 pesetas. Y fueron estas facturas, las que definitivamente lijaban el precio de las obras en menos de lo presupuestado, las que la parte actora aportó con su escrito de proposición de prueba, tras haber previamente anunciado por propia iniciativa que aminoraba su reclamación una vez Finalizadas las obras de reparación y después de haber procedido a su pago (folio 459). Difícilmente puede decirse que estas facturas (de menor cuantía, aunque con el mismo objeto, que los presupuestos acompañados con la demanda) ocasionasen alguna indefensión a Mapfre, entidad que cuenta con sus propios equipos de peritos en valoración de daños y que pudo contrainterrogar a quienes emitieron tales facturas al ser citados como testigos en el proceso seguido en la primera instancia.

2) Inadmisión de pruebas propuestas por Mapfre

A la entidad Mapfre le...

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