SAP Cádiz, 27 de Enero de 2000

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2000:295
Número de Recurso274/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE CADIZ Nº 6

TERCERIA DE MEJOR DERECHO Nº 349/98

ROLLO DE SALA Nº 274/99

En Cádiz a 27 de enero de 2000.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en la Tercería que se ha dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido la entidad JALE CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Pdor. Sr. Ruiz de Velasco, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Caveda Pérez .

Como apeladas han comparecido las entidades RENTA INMOBILIARIA CRANE S.A., COTANO S.A. y UNICAJA, representadas las dos primeras por el Pdor. Sr. Hernández Olmo y la última por el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Balbuena Quintano y del Sr. Jiménez González.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES

PRIMERO,- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 6/junio/99 por el meritado Juzgado en la Tercería de mejor derecho nº 348/98, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso, designándose Ponente. Tras evacuarse los correspondientes trámites deinstrucción, se señaló la vista del curso, que se ha celebrado el día 26 de enero la asistencia de las partes quienes informaron lo conducente a la defensa de sus respectivos derechos, quedando con ello los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por la representación de Jale Construcciones S A. ha de ser, en lo sustancial, desestimado. Sin dudar de la existencia, legitimidad y validez del crédito que la actora pretende en autos hacer efectivo y, por el contrario, haciéndolo gravemente acerca de la probidad en el modo de conducirse de las codemandadas Cotano S.A. y Renta Inmobiliaria Crane S.A., es lo cierto que las razones procesales dadas por la Sra. Juez de 1ª Instancia son suficientes para rechazar el recurso. No parece que aquella, como mantiene la parte recurrente, haya entendido mal lo que se le solicitaba o que al dejar de atender el "embargo" practicado por el Juzgado de 1ª Instancia de El Puerto de Santa María haya provocado la actual situación. Antes al contrario, la impresión que queda en la Sala es de haber optado la parte recurrente por una vía inadecuada -más corta y fácil, eso sí, pero insistimos que inadecuada- para cobrar su crédito y garantizarse su efectividad.

Conviene aludir en primer lugar a la subsistencia del embargo trabado el día 13/diciembre/91 sobre las fincas registrales nº 29.479, 29.480 y 29.481, en aquél entonces propiedad de Cotano S.A. deudora de las costas ganadas por la actora. El día 16/noviembre/95, es decir, tres años antes al momento en que la actora interpone su demanda de tercería -octubre de 1998-, se había dictado por la Sra. Juez a quo el auto de adjudicación en el procedimiento hipotecario nº 79/92-A. El mismo afectaba solo a dos de las fincas embargadas, pero es justamente a través de la enajenación judicial de las mismas como se generó el remanente litigioso. Por efecto de tal resolución ( art. 131.17ª LH ) se cancelaban y extinguían las cargas posteriores a la fecha de constitución de la hipoteca- si ello es así respecto de las cargas inscritas, no cabe duda que con mayor razón aquellas otras garantías reales constituidas sobre las fincas que no hubieran accedido al Registro, también habían de quedar extinguidas. Recordemos, al respecto, las tremendas polémicas suscitadas en los últimos tiempos, hasta el dictado de la actual LAU, acerca de la subsistencia de los arrendamientos sometidos a prórroga forzosa pero no inscritos en los casos de ejecución hipotecaria u ordinaria sobre inmuebles. En otras palabras, el embargo en su día trabado por Jale Construcciones S.A. en lo concerniente a las dos fincas citadas quedó en tal fecha extinguido, sin perjuicio, como es obvio, de la subsistencia del crédito que garantizaba.

Pero es que ni siquiera puede hablarse de una suerte de subrogación real en cuya virtud el embargo del inmueble ejecutado, que se purga por el proceso de ejecución, se transforme en otro que grave el teórico remanente que pueda quedar tras la venta judicial y pago al ejecutante....

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