STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4688
Número de Recurso5495/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5495/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Moral García en nombre y representación de Don Luis Carlos, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 265/02 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 265/02, promovido por Don Luis Carlos y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de diciembre de 2001 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 4 de diciembre de 2001, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Luis Carlos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de septiembre de 2005, y por providencia de 28 de noviembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5495/2003 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 8 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 265/02 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Luis Carlos, natural de Cuba, contra resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 4 y 5 de diciembre de 2001, por las que se inadmitió -y ratifico- a trámite su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo ( que luego, con ocasión del reexamen, se limitó a ratificar) alegó el interesado que el principal motivo de su petición era económico, para mejorar su calidad de vida, haciendo constar que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario, tampoco ha temido por su vida ni ha estado en peligro.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la confirmó)

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y /o en la Ley 5/84 ...como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a su intención de mejorar su calidad de vida, sin que ello constituya persecución alguna por circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas, etc... incardinables en las causas de reconocimiento del derecho de asilo...... El recurrente manifiesta que el folio 14 -(sic)- del expediente administrativo, donde constan tales motivos, fue sustituido con posterioridad a su firma, ya que aparece escrito con ordenador. Al respecto, hay que señalar que en fase probatoria, a petición de la parte actora, se solicitó a la Administración la remisión del original de dicho folio, siendo remitida fotocopia fiel al original (según se indica), del mismo, tal y como aparece en el expediente administrativo conteniendo las declaraciones realizadas por el solicitante. Este señala que el contenido de dicho folio no coincide con lo que él declaró, pero no indica cuáles son esas alegaciones en las que supuestamente habría fundamentado su solicitud, distintas a las que aparecen en el expediente. Así, en la petición de reexamen se limita a ratificarse en su solicitud, y en la demanda invoca, con carácter genérico, la situación política que existe en Cuba. Así, en ningún otro momento posterior a dicha solicitud inicial -ni en el reexamen ni en la demanda-, ha acreditado o al menos relatado hechos que puedan suponer la existencia de persecución personal e individualizada por alguna de las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no existiendo indicio alguno de que su alegaciones hayan sido falseadas

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción.

Se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución , y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; habiendo sido sometido a vigilancia y presiones por tal razón.

El motivo de casación no puede prosperar.

Los hechos relevantes en materia de asilo son los que el solicitante expuso ante la Administración, tanto en la solicitud inicial como en la posterior petición de reexamen, que son los aceptados por la sentencia impugnada, y de la lectura del relato expuesto por el actor en la solicitud de asilo (que en el reexamen se limitó a ratificar) resulta con toda evidencia que este tan solo esgrimió entonces razones económicas, y no una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas . Simplemente aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente. Adujo, pues, un mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme. Siendo de observar que el recurrente en la casación, se limita a insistir en que «siempre estuvo disconforme con el régimen de su país, por lo cual ha sido objeto de vigilancia y persecución por parte de agentes del gobierno, tanto en su vida personal como profesional...», tal como había expresado en la demanda, que son hechos que no coinciden con el relato del folio 1.14 del expediente, a que, según lo antes transcrito se ha atenido la sentencia. Sin que el actor, en casación, argumente sobre la razón por la que su relato casacional ha de prevalecer sobre el de la sentencia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 5495/2003 interpuesto por Don Luis Carlos, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 265/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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