STS, 14 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Diciembre 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 26 de julio de 1996, en el rollo número 62/96, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción de nulidad y subsidiariamente de partición hereditaria y nulidad de contrato de compraventa, seguidos con el número 280/94 ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa; recurso que fue interpuesto por don Felipe , don Gaspar , don Hugo , doña Victoria y doña María Milagros , representadas por el Procurador don José Ignacio Noriega Arquer y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Rafael Antuña Ecocheaga, siendo recurrido don Romeo , representado por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Eduardo del Valle Vega, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Mateo Moliner González, en nombre y representación de don Romeo , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando sobre acción de nulidad y subsidiariamente de partición hereditaria y nulidad de contrato de compraventa, contra don Felipe y su esposa doña Victoria , don Hugo , doña Victoria , doña María Milagros y don Gaspar , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se estimando íntegramente la demanda, declare: 1.- Que las donaciones efectuadas por doña Milagros a favor de don Felipe y sus hijos doña Victoria , doña María Milagros , don Gaspar y don Hugo , son inoficiosas en el exceso en que perjudique a la legítima de don Romeo . 2.- Que las ventas efectuadas por la causante a favor de don Felipe y su esposa doña Victoria , son nulas por falta de causa, al no haber mediado precio, por lo que estos bienes han de ser traídos a la herencia, o subsidiariamente, que esta venta se trata de un contrato simulado que encubre donación y que estos bienes deben de ser traídos a la herencia. 3.- Que el cuaderno del contador partidor redactado por don Sergio , se han omitido bienes concretamente la finca denominada "DIRECCION000 ", sita en el Soto, Colunga, y dinero en metálico por importe de un millón de pesetas, que deben de ser traídos a la masa hereditaria. 4º.- que para la determinación de la legítima, han de ser traídos y computados en el caudal de la herencia, todos los bienes donados, simuladamente vendidos y los omitidos. 5.- Que de forma principal se declare la nulidad del cuaderno particional de doña Milagros , redactado por el contador partidor don Sergio , por haber sido realizado de forma contraria a la ley, conculcando normas imperativas, y subsidiariamente la rescisión de dicho cuaderno particional, por haber lesionado los derechos legitimarios de don Romeo . Y, en consecuencia con cuanto antecede, se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, respectivamente, y mandando se realice nuevo cuaderno particional de los bienes relictos de doña Milagros , por el que se calcule la legítima de don Romeo , una vez traídos al caudal de la herencia los bienes donados, los simuladamente vendidos y los omitidos, para que una vez determinada dicha legitima se le adjudique conforme a derecho, bienes en pago de la misma, ordenando la cancelación de todas cuantas inscripciones registrales se opongan a contradigan a cuanto se interesa. Y, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados si se opusieran".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Anibal Cuetos Cuetos, en nombre y representación de don Felipe y de don Hugo , don Gaspar , doña Victoria y doña María Milagros , la contestó oponiéndose a la misma y formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: " a) Declarar la existencia de una donación de la causante doña Milagros a favor del reconvenido don Romeo , de importe de cuatro millones de pesetas y que tuvo lugar en el mes de mayo de 1988, que debe computarse por su valor actualizado en el haber hereditario a los efectos de cálculo de la legítima del reconvenido citado, con todas las consecuencias legales inherentes a ello. B) Declare la obligación del reconvenido de abonar, en la proporción de 1/6 de su derecho en la herencia, de las deudas citadas en el hecho segundo de la reconvención, con condena a abonar al reconviniente don Felipe la cantidad de 44.473 pesetas ya abonadas por el mismo de gastos de entierro funeral y lápida. Y con condena en costas de la reconvención a la parte reconvenida".

  2. - Transcurrido el término del emplazamiento respecto de la codemandada doña Victoria , fue declarada en rebeldía por proveído de fecha 28 de diciembre de 1994.

  3. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Mateo Moliner González, en su representación, se opuso a la demanda reconvencional y, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda reconvencional, en cuanto esta parte se haya opuesto, estimando por contra íntegramente la demanda formulada por esta parte, y con expresa imposición de todas las costas a los demandados y reconvinientes".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa dictó sentencia, en fecha 10 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Moliner González, en nombre y representación de don Romeo , debo declarar y declaro la anulación del cuaderno particional de doña Milagros , al haberse omitido en el mismo bienes y valores de la herencia de la difunta y en concreto, la tercera parte de la finca "La DIRECCION000 ", y dinero en metálico por importe de un millón de pesetas, que deberán ser traídos a la masa hereditaria para la realización de nuevo cuaderno particional; igualmente debo declarar y declaro la inoficiosidad de las donaciones efectuadas por doña Milagros , a favor de don Felipe y sus hijos doña Victoria , doña María Milagros , don Gaspar y don Hugo , en el exceso que perjudique la legítima del demandante, declarando igualmente la simulación de las ventas efectuadas por la causante a favor de don Felipe y su esposa doña Victoria , que en realidad encierran una donación, debiendo ser traídos y computados en el caudal hereditario dichos bienes donados, simuladamente vendidos y omitidos, así como los gastos derivados del funeral y entierro de la difunta, en capítulo correspondiente, condenando a los demandados don Felipe , doña Victoria , don Hugo , doña Victoria , doña María Milagros y don Gaspar a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Felipe e hijos, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por don Felipe e hijos, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Villaviciosa, la que se revoca parcialmente, en el solo extremo de condenar al actor a abonar al referido don Hugo la cantidad de 7.166 ptas. En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la recurrida, con imposición a los citados recurrentes de las costas causadas en esta apelación".

SEGUNDO

El Procurador don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de don Felipe , don Gaspar , don Hugo , doña Victoria y doña María Milagros , interpuso recurso de casación, en fecha 3 de octubre de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal, contenida, entre otras, en SSTS de 3 de diciembre de 1984, 8 de junio de 1985 y 15 de julio de 1988, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 523.2 de la Ley Rituaria; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 710 del citado Texto legal; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 en relación con los artículos 523 y 710 de la citada ley, suplicando a la Sala: "Tenga por devueltos los autos, por formulado e interpuesto recurso de casación y previos los trámites pertinentes se sirva estimar los motivos alegados con lo demás procedente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Romeo , lo impugnó mediante escrito, de fecha 3 de septiembre de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 26 de junio de 1996, en el rollo de apelación número 62/96 dimanante de los autos de menor cuantía número 280/1994 del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, por ser plenamente ajustada a derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria, con la desestimación del recurso, por ser preceptivo, así como temeridad y mala fe".

CUARTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 23 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Romeo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Felipe , doña Victoria , don Gaspar , don Hugo , doña Victoria y doña María Milagros , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a la nulidad de la partición relativa a la herencia de doña Milagros , que fue protocolizada en fecha de 1 de marzo de 1994, y, subsidiariamente, a su rescisión, por causa de lesión, por haberse omitido determinados bienes y valores en el cuaderno particional, así como a la inoficiosidad de las donaciones efectuadas por la causante a favor de su hijo don Felipe , esposa de éste y nietos, y a la nulidad por ausencia de causa legítima de determinadas ventas obradas por aquella a dichos don Felipe y esposa.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia en el sentido de condenar al actor a que abone la cantidad de 7166 pesetas a don Felipe .

Don Felipe , don Gaspar , don Hugo , doña Victoria y doña María Milagros han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario, contenida en las sentencias que cita, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el albacea contador don Sergio , que fue el autor del cuaderno particional, no ha sido demandado, pese al interés que tiene en defender la validez de las operaciones realizadas, pues, en otro caso, no podrá reclamar ni cobrar los honorarios que se le adeudan en relación a tal partición- se desestima porque, de una parte, la acción ejercitada en la demanda es la de nulidad, y, subsidiariamente, la de rescisión de un cuaderno particional, de manera que ha de dirigirse únicamente contra los herederos o legatarios, y de otra, los derechos que pueda tener el contador por trabajos realizados en la confección de la partición gozan de acciones y cauces procesales independientes para su reclamación, y no pueden inmiscuirse en un litigio, en el que se ejercitan las acciones mentadas, cuando, además, el propio contador dirimente no ha incluido sus honorarios en el cuaderno controvertido.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 523, párrafo segundo, de este texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia mantiene el pronunciamiento de la condena en costas acordado por la del Juzgado, sin valorar que la demanda no ha sido estimada en su integridad, y, asimismo, revoca parcialmente la resolución de primera instancia en el sentido de sustituir la disposición relativa a traer y computar en el caudal hereditario los gastos derivados del funeral y entierro de la difunta, en capítulo correspondiente, por otra consistente en abonar al actor a abonar a don Hugo la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESETAS (7166 pesetas), lo que constituye una estimación parcial de la reconvención, y, no obstante, ratifica el pronunciamiento de la condena en costas de la demanda del demandado efectuado en primera instancia- se desestima porque la sentencia del Juzgado ha acogido la demanda, según declara expresamente en su parte dispositiva, y el Juez no ha variado ninguno de los términos que componen o deben componer la sentencia, sino que simplemente ha colmado una omisión, al haber pasado por alto en la parte dispositiva el pronunciamiento sobre "la cancelación de todas cuantas inscripciones registrales se opongan o contradigan a cuanto se interesa", y, aunque ello no fue corregido al resolver el recurso de apelación, no empece a dicha admisión judicial de la demanda, pues se pudo subsanar mediante la utilización del instrumento aclaratorio dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por demás, su acogimiento se entiende implicito con la estimación de aquella.

Respecto a la parte del motivo que hace mención a las costas de la reconvención, nos remitimos a las razones que se dicen en el fundamento de derecho siguiente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 710 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación y, sin embargo, condena en las costas de la segunda instancia al recurrente- se desestima porque la sentencia de apelación ha revocado la de primera instancia en el solo extremo de condenar al actor a abonar al demandado la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESETAS (7166 pesetas), tras razonar que la absoluta nimiedad del importe de esta deuda provoca que no tenga relevancia en orden al pronunciamiento procedente en materia de costas de la reconvención, y de ahí que se mantenga en su integridad el contenido en la sentencia de primera instancia, que ha de ser comprensivo de la totalidad de las causadas, esto es: las de la demanda y de la reconvención, como igualmente, por idéntica argumentación de la absoluta intranscendencia a este respecto de la demanda reconvencional, impone las de dicha alzada a la parte recurrente, cuya argumentación es acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo del precepto señalado como infringido.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 359 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 525 y 710, todos de dicho cuerpo legal, se presenta como una refundición de los motivos segundo y tercero, pero formulado por este cauce procesal en virtud de la existencia de doctrina jurisprudencial concerniente a que ésta es la vía correcta para hacerlos valer- se desestima por idénticas razones que las contenidas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia, a los que, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felipe , don Gaspar , don Hugo , doña Victoria y doña María Milagros contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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