SAP La Rioja 2/2021, 8 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2021
Fecha08 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00002/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2018 0005050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2018

Recurrente: Gerardo

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: OSCAR MARTINEZ ALIENDE

Recurrido: Guillermo, Begoña

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE

SENTENCIA Nº 2 DE 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a ocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 685/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 561/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSANA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta en nombre y representación de Guillermo Y Begoña, frente a Gerardo condenando a dicho demandado al abono a la parte actora de la suma de 66.725,35 EUROS, más los intereses en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada don Gerardo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte actora por plazo legal, oponiéndose al recurso dicha parte demandante integrada por don Guillermo y doña Begoña .

TERCERO

Seguida la tramitación de la apelación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día17 de diciembre de 2020; ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO .- 1.- Se alza el demandado don Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el presente procedimiento, cuyo fallo estima íntegramente la demanda que habían interpuesto contra el mismo los actores doña Begoña y don Guillermo y en virtud de ello condena al demandado a pagar a los demandantes la suma total de 66725,35 euros más intereses.

  1. - La demanda de Juicio Ordinario derivaba de un previo juicio monitorio promovido por los demandantes al que se había opuesto el demandado. En la demanda los demandantes explicaban, en resumen, lo siguiente:

    Que en el año 2013 el demandado manifestó al actor su interés por adquirir la empresa, PERSIHER COMPACT

    S.L, la cual era perfectamente conocida por aquel, dada su condición como antes se ha dicho de asesor económico de la misma, aprovechando que mi mandante estaba pensando en su próxima jubilación. Este acuerdo quedó plasmado en el contrato de "compraventa de la entidad PERSIHER COMPAC, S.L." de fecha 8 de noviembre de 2013 que se aportó como doc. nº 1 de la demanda de juicio monitorio.

    El objeto de dicho acuerdo era doble:

    - De una parte, trasmitir al demandado la mercantil PERSIHER COMPAC, S.L. cuyas participaciones sociales se decía pertenecer al demandante y a sus hijos, por un precio global de 30.000€: "30.000€ pagaderos a D. Guillermo mensualmente incrementadas en el sueldo hasta su total desembolso en un plazo nunca superior a 18 meses a partir de la f‌irma del presente".

    - De otra parte, el demandado se obligaba a pagar, de forma prioritaria, el crédito que la esposa de D Guillermo

    , Dña. Begoña, mantenía contra la sociedad por importe de 30.000 euros: "30.000€ restantes que la esposa de D. Guillermo, aportó a la sociedad y que así f‌igura en la contabilidad de la misma. Estas cantidades se consideran prioritarias y serán canceladas en el menor tiempo posible. En cualquier caso, el plazo de pago no podrá superar los tres meses desde la f‌irma del presente". Sigue indicando la demanda que unos días después, el demandado citó al actor para f‌irmar en una Notaria de Logroño "una escritura pública", que fue encargada por aquel, que le dijo era necesaria para formalizar la venta de la sociedad, acordada en el documento privado de 08-11-2013 y cambiar el Órgano de Administración a favor del comprador; estas escrituras, que resultaron ser de compraventa de participaciones sociales a favor del demandado por 3.012€ (valor nominal del capital social), y de cambio de Órgano de Administración, permitieron al demandado formalizar la adquisición de las mismas e inscribir su nombramiento como nuevo Administrador de la compañía. Alega la parte actora que don Guillermo cumplió con sus obligaciones contractuales trasmitiendo la empresa al demandado, quien adquirió las participaciones sociales de PERSIHER COMPAC, S.L. e inscribió su nombramiento como Administrador Único en el Registro Mercantil, pero sin embargo este no cumplió con lo que le correspondía al no abonar el precio pactado por la transmisión de la sociedad ni pagar tampoco el crédito de 30.000 euros de la Sra. Begoña .

  2. - El demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual en resumen se alegaba lo siguiente:

    1. Alegaba falta de legitimación activa del demandante, sobre la base de que la Sra. Begoña no había interpuesto la demanda y que según el contrato, la única legitimada para reclamar 30.0000 de los 60.000 euros reclamados era la referida Sra. Begoña . En concreto, argüía sustancialmente lo siguiente: "...el propio demandante en la interpretación que hace del contrato y al objeto de justif‌icar la invalidez de la escritura pública de compraventa, reconoce que dicho pago de 30.000 € debe hacerse a su esposa DÑA. Begoña y no al actor.

      Carec e por ello el demandante de legitimación para reclamar una cantidad de la que no es el benef‌iciario y que de percibirla estaría obteniendo un evidente ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

      Deber á por ello declararse la más absoluta FALTA DE LEGITIMACION DEL DEMANDANTE PARA LA RECLAMACION DEL IMPORTE DE 30.000 € que en todo caso es un derecho de su esposa DÑA. Begoña que no forma parte del procedimiento."

    2. En cuanto al fondo, que el demandado nada debe a la parte actora. Que Fue el demandante como empresario el que ofreció a D. Gerardo la compra de la sociedad en el año 2013, que fue el actor quien elaboró el contrato privado con base en el cual acciona, pero que tras este contrato privado se suscribió la escritura pública, y en la escritura pública de compraventa no se recogen los iniciales acuerdos alcanzados por las partes como la reserva del 10% de participación, el pago a su esposa, su obligación de seguir colaborando con la empresa, etc...Pero lo que si recoge expresamente en su estipulación Segunda es que el vendedor ha percibido el precio de la compraventa, dando carta de pago. Es decir- sigue alegando el demandado- que el demandante reconoce haber cobrado el precio pactado entre las partes, por lo que expresamente ha reconocido que D. Gerardo no le debe nada de dicha compraventa. Alega en resumen que en virtud de lo que consta en esa escritura pública, el demandado ha abonado el precio pactado al actor y así lo ha reconocido en una escritura pública. Y es más, conforme al contrato privado de compraventa, sería el vendedor el que ha incumplido con el mismo reiteradamente. Así, especialmente el demandante se comprometió a mantener el 10% de participaciones y lo que es más importante a colaborar con la empresa, algo que no ha hecho. Como f‌iel ref‌lejo de no querer cumplir con el contrato que ahora pretende exigir, D. Guillermo cogió la baja laboral el 20 de febrero de 2014 y estuvo sin trabajar hasta su despido. Las nóminas le fueron pagadas y según el demandado debieron descontarse del precio, como también los seguros, Que el demandado no ha cumplido y pese a ello reclama 60.000 euros. Que a pesar de esta situación el demandado se permite el lujo de reclamar más de 60.000 € pactados en el contrato y ni tan siquiera se digna a descontar cantidad alguna como los 3.012 € que se citan en la escritura, o los pagos por nóminas realizados en el año 2014 o el importe de los seguros de salud. Que en cuanto a lo que reclama por intereses, no procede pues no hay pacto alguno al respecto. Por ello, resultaría totalmente improcedente el abono de 6.725,35 € que se reclaman por intereses.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda. Rechazó la excepción de falta de legitimación activa que la parte demandada había invocado, sobre la base de que, contra lo que af‌irmaba la contestación a la demanda, la demanda no solo había sido interpuesta por don Guillermo sino también por doña Begoña . En cuanto al fondo, consideró que el interrogatorio de parte del demandado don Gerardo evidenciaba que lo que él af‌irmaba no es que el pago se hiciera por razón de la escritura pública, sino que lo que sostenía es que había pagado los sesenta mil euros en mano, cosa que no había probado.

    En concreto, razonaba así: "...En fecha 8 de noviembre de 2013 se f‌irma un contrato de compraventa de la entidad PERSIHER COMPAC S.L. por el cual Guillermo vende a Gerardo la sociedad, con cuantos derechos y obligaciones le sean inherentes, por un precio global e 60.000 euros, que se abonarán del siguiente modo:

    30.000 euros pagaderos a D. Guillermo mensualmente incrementadas en el sueldo hasta su total desembolso en un plazo nunca superior a 18 meses a partir de la f‌irma del presente contrato.

    30.000 euros restantes que la esposa de D Guillermo aportó a la sociedad y que así f‌iguran en la contabilidad...

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