SAP Jaén 552/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2021
Fecha19 Mayo 2021

SENTENCIA Nº 552

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 627 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1474 del año 2019, a instancia de D. Laureano, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Hurtado Olivares, y defendido por el Letrado D. Álvaro Martínez Domingo; contra BLAYLU, S.L. Y D. Manuel , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Mª Cano Bautista, y defendidos por la Letrada Dª Mª Jesús Vidal Navas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 20 de Septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Laureano frente a Blaylu SL y D. Manuel, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Laureano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Blaylu, S.L. y D. Manuel, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

SIN ENTRAR A VALORAR, por lo que se dirá, los fundamentos de la resolución apelada, salvo en los extremos que se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por Laureano, en la que se reclamaba la condena de la entidad "Blaylu, S.L" al pago -restitución- de la cantidad de 57.111 € y que el co-demandado Manuel respondiera solidariamente de tal obligación hasta el importe de 39.040,48 euros.

A la vista de la fundamentación de la mencionada resolución, y dicho sea de forma resumida, dicho pronunciamiento desestimatorio de dichas pretensiones de condena dineraria viene dado por el resultado de la prueba practicada, en concreto, por el análisis de la documental obrante en actuaciones -que evidenciaría los distintos pagos que allí se expresan, y por las cantidades que igualmente se indican-, no resultando ningún exceso satisfecho por el actor conforme a los contratos que allí se examinan.

De otro lado, la absolución del codemandado señor Manuel de la pretensión contra él formulada se argumenta en su falta de legitimación pasiva (ad causam), al considerarse que su actuación en la recepción de diversas cantidades (pagos) por el actor lo fue siempre a título de mandatario de la mercantil codemandada.

En materia de costas procesales, atendiendo al criterio del vencimiento, se imponen a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal del demandante señor Laureano, a través del presente recurso de apelación.

Examinado su contenido, que se pasa a exponer a continuación de forma sistemática, en el mismo se invocan seis diferentes motivos.

El primer motivo del recurso impugna el primero de los fundamentos de derecho de aquella resolución, dedicado a argumentar el rechazo de la demanda formulada contra el citado señor Manuel. Tras señalar como infringido el artículo 1725 del Código Civil, se afirma que este último "se excedió en su mandato"; que el análisis de los documentos 6, 9, 19, 20 y 21 de la demanda no reseñan los pagos recibidos por dicho codemandado y que las cantidades que expresan no se descontaron (de la cantidad a satisfacer como precio); y que, en definitiva, éste recibió la cifra que se le exige (39.040,48 €) sin aplicarla "al precio de las compraventas", no obstante ser éste el encargo que recibió de la mercantil "Blaylu".

El segundo motivo se dedica, según su rúbrica, a la "impugnación del fundamento de derecho segundo por incongruencia", con cita del artículo 218 de la LEC. No obstante, a la vista de su contenido, y teniendo en cuenta que la incongruencia de la sentencia sólo puede consistir en dar más o cosa distinta de lo pedido (incongruencia ultra y extra petita) o en no decidir sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008 (incongruencia omisiva o infra petita), es claro que el recurrente se refiere en este motivo exclusivamente a la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la resolución de primer grado con relación a las entregas de dinero que la parte actora afirma en su demanda efectuó, en relación con la que el Juzgado a quo considera acreditadas y, por contra, otras que no estima demostradas. En particular, se indica que la sentencia "no hace mención a los pagos efectuados a Manuel" con fechas 28 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 y a la citada mercantil Blayblu en esta última fecha.

En el tercer motivo, con alusión al artículo 316 de la LEC, se cuestiona la valoración del interrogatorio de parte realizada en la resolución de instancia, tanto del señor Manuel como del representante legal de la entidad demandada.

En cuarto lugar, con invocación de los artículos 319.1 y 326.1 de la LEC, se combate la valoración de la prueba documental, documentos públicos y privados, efectuada por el Juez a quo. De nuevo se refiere el recurrente al contraste con comparación entre los pagos que relacionaba en su escrito de demanda y los que la sentencia apelada reconoce como acreditados, concluyendo que "la contraparte" ha reconocido los pagos que esa parte postula como acreditados, los cuales constarían en la documental obrante en autos.

El quinto motivo se dedica a combatir la apreciación de una compensación de créditos que se lleva a cabo en la sentencia de instancia, la cual niega, sin que existan -se dice- créditos de la mercantil demandada frente a la parte actora, tal como reconocería "el propio demandado (...) en su contestación. Se alude, en concreto, al crédito compensable por importe de 13.117,94 € que, como decimos, reputa inexistente. Confundiendo nuevamente la incongruencia con la valoración de la prueba, se insiste en este motivo del recurso en la inexistencia de tal crédito.

El sexto y último motivo se destina a impugnar "el fundamento de derecho segundo", ello por "incongruencia infra petita", con nueva invocación del artículo 218 de la LEC. En este último apartado se alude al extremo de la contestación de la demandada Blayblu en la que se reconocería una deuda a favor del apelante por importe de 239,81 €, ello en relación con el crédito mencionado en el precedente motivo.

Según fácilmente se advierte, tal circunstancia no afectaría en modo alguno al principio de congruencia de la sentencia, sino a la determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos, conforme a la postura que adopte la parte demandada en su escrito de contestación respecto de los hechos narrados en la demanda que le puedan perjudicar, aspecto contemplado en el artículo 405.2 de la LEC.

La parte apelada se opone al expresado recurso, postulando en primer término su inadmisión, estimando ajustada al resultado de la prueba practicada, a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la responsabilidad del demandado señor Manuel en la recepción de cantidades entregadas por la parte actora (motivo primero del recurso)-.

Como se señalaba en el precedente fundamento, en ese su primer motivo del recurso, la parte apelante afirma la responsabilidad -solidaria- del demandado en la obligación de abonar, por pagada en exceso, la cantidad de 39.040,48 €, considerando que dicha cifra no se descontó de la que el actor venía obligado a satisfacer por los contratos de compraventa celebrados, excediéndose aquél en el mandato que había recibido de la mercantil Blayblu.

El artículo 1725 del Código Civil, al que se alude como infringido en este motivo del recurso, contempla el llamado mandato representativo (esto es, aquel en que el mandatario obra expresamente como tal); y prevé los dos supuestos en que el mandatario queda obligado para con "la parte con quien contrata", que son: 1°) cuando se obligue de forma expresa; y 2°) cuando traspase los límites del mandato sin dar a la contraparte "conocimiento suficiente de sus poderes". Según han destacado doctrina y jurisprudencia, el fundamento de la responsabilidad (contractual) del mandatario que proclama dicho precepto estriba en que en estos dos supuestos su actuación deja de ser la propia de un mandato representativo y pasaría a ser simple, precisamente por vulnerar dolosa o negligentemente lo acordado con el mandante, infringiendo el Art. 1714 del CC.

Según el escrito de demanda, en concreto, según su hecho primero (página 5), el señor Manuel habría recibido...

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