SAP Girona 212/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2005:879
Número de Recurso100/2005
Número de Resolución212/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 100/2005

Autos: procedimiento ordinario nº: 54/2004

Juzgado Primera Instancia 2 Blanes

SENTENCIA Nº 212/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 100/2005 , en el que ha sido parte apelante D.Sebastián y Dª. Melisa, representados por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA, y dirigidos por el Letrado D. CARLES GIBERT BERNAT; y también como apelante UNITAT D'APARELL DIGESTIU SERVIDIGEST S.L, representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. RAMON CLIVILLE MONTAGUT .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 54/2004 , seguidos a instancias de D. Sebastián y Dª. Melisa, representados por la Procuradora Dª. Francina Pascual i Sala y bajo la dirección del Letrado D. Carles Gibert Bernat , contra UNITAT D'APARELL DIGESTIU SERVIDIGEST S.L, representada por la Procuradora Dª. Maria del Mar Ruiz Ruscalleda , bajo la dirección del Letrado D. Ramon Clivillé Montagut , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Francina Pascual Sala en nombre y representación de Sebastián y de Melisa en el sentido de que la parte demandada, esto es, Unitat d'Aparell Digestiu Servidigest S.L., modifique la evacuación de aguas pluviales de su finca de manera que estas aguas no se viertan en la propiedad de la actora. Que desestimo los demás pedimentos realizados por la actora en el suplico de su demanda, es decir, los puntos 1,3 y 4 del suplico de su demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 19.10.04, se recurrió en apelación por la parte actora y por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo el segundo y el quinto.

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por D. Sebastián y DÑA. Melisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Instancia nº 2 de Blanes, de 19 de octubre de 2.004, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra la entidad UNITAT D'APARELL DIGESTIU SERVIDIGEST, S.L. y en la que se ejercitaba la acción negatoria de servidumbre y otras acciones derivadas de la Ley 13/1990 que regula la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbre y las relaciones de vecindad.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se impugna la sentencia por no haber estimado la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por errónea valoración de la prueba.

Examinada la prueba practicada, se constata que en la finca de la demandada existe una casa unifamiliar adosada construida hacia los años sesenta. En la parte Oeste y que linda con la parte demandante existen cuatro aberturas (una puerta y tres ventanas) y una más que se trata realmente de un balcón o una galería desde la cual se obtienen luces y vistas tanto de la parte Oeste como del Sur. Los demandantes en su demanda no concretaron a que abertura se refería la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, limitándose a decir que existe una abertura lateral en la vivienda vecina a unos 70 cm. de su propiedad. A la vista de lo declarado por los peritos, incluido el de la actora, resulta que la única abertura que se encuentra a menos de un metro es el balcón o galería citada, aclarándolo el propio Letrado de los actores, cuando en el interrogatorio del perito Sr. Jesús Luis, manifestó que la pretensión se refiere a tal abertura, que es la que incumple la normativa, y que no hay otra. A sensu contrario, las tres ventanas y la puerta cumplirían la normativa establecida en el artículo 40.1 de la Ley 13/1990.

Cuando el Sr. Víctor reconoció con total claridad que en el año 2.001 había ejecutado por encargo de la demandada unas obras en su finca, entre las cuales se encontraba una abertura, se estaba refiriendo a la ventana situada encima de la puerta, pero no al balcón o galería. El perito judicial dictaminó que a su entender este balcón es originario y se remonta a la construcción de la edificación. Por lo tanto, aunque dicho balcón toma luces y vistas desde la finca vecina sin estar a un metro de la misma, ello no significa que la acción negatoria pueda prosperar, sin que tampoco signifique que los demandados hayan adquirido servidumbre de luces y vistas, dado que no tienen título alguno, único instrumento legal para adquirir tal servidumbre en el Derecho Catalán, pues tal acción negatoria habría prescrito sobradamente dado que la construcción se remonta a los años sesenta. Ello sin perjuicio de que los actores, para impedir la existencia de luces y vistas construyan en su finca, sin que la demandada pueda hacer nada para seguir manteniendo tales luces y vistas, dado que no tendrían a su favor ninguna servidumbre. Obviamente, tal declaración es obiter dicta, por lo que sí la demandada considera que tiene constituida a su favor una servidumbre podrá ejercitar la acción confesoria pertinente.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se insiste por los demandantes que el muro de cerramiento y de contención es de su propiedad y, por lo tanto, debe prosperar la pretensión de eliminación de toda construcción u obra efectuada sobre o cargando sobre tal pared.

En la demanda se alegó que se ejercitaban las acciones derivadas de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1990, de 9 de julio y normativa concordante. Obviamente, si se pretendía que la demandada retirara toda construcción u obras efectuadas sobre o cargando sobre la referida pared, por considerar que es de su propiedad, debió haber ejercitado la acción declarativa de dominio o la acción reivindicatoria si consideraba que con tales construcciones se le estaba privando de su propiedad, pero no las acciones derivadas de dicha Ley, pues la misma no regula tales acciones. Ahora bien, aunque se entienda que junto a las acciones derivadas de la Ley 13/1990 también se ejercitaba las acciones reivindicatoria o declarativa del dominio, es necesario señalar que corresponde al demandante probar sin ningún género de dudas la propiedad del objeto reivindicado. Por otro lado, aunque se diga en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR