STS 191/2002, 6 de Marzo de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:1571
Número de Recurso57/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución191/2002
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Constantino Y DOÑA Lina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de octubre de 1996 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Nueve de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Beatriz Y Tomás , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 59 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 128/94, seguido a instancia de Dª Beatriz y D. Tomás , contra D. Constantino y Dª Lina , sobre división de cosa común y venta en pública subasta.

Por el Procurador Sr. Jimeno García, en nombre y representación de Dª Beatriz y D. Tomás se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda y dada la indivisibilidad de la finca reseñada en el hecho primero de la demanda acuerde la venta de la misma en pública subasta, que se celebrará con las condiciones mínimas que figuran en el hecho quinto, imponiendo las costas a los demandados, con todo lo demás que proceda y sea de justicia.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Constantino y Dª Lina , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "Que admitiendo este escrito, tenga por contestada la demanda y, tras los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que le desestime, imponiendo a los actores las costas que se causen.".

Con fecha 7 de noviembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Beatriz y Don Tomás contra Don Constantino y Doña Lina , debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del condominio existente entre las partes, a cuyo fin, firme que sea esta resolución, y a petición de cualquiera de éstas, se concederá breve plazo no superior a dos meses durante los cuales los demandados podrán hacer ofertas a los actores para adjudicarse la totalidad de la finca indemnizando en metálico a los demandantes por su participación. De no haber acuerdo se sacará la finca a pública subasta en las condiciones recogidas en el hecho quinto de la demanda, es decir, la postura mínima admisible será de 34.000.000 pts, debiendo correr el adjudicatario con todos los castos de la subasta; todo ello con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ha lugar parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Constantino y Dª Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de los de esta Villa, en sus autos nº 128/94, de fecha 7 de noviembre de 1994.- REVOCAMOS dicha resolución, en el solo particular en que se fija el tipo mínimo de salida, para la subasta de la finca de autos, y la persona que haya de cargar con los gastos de esta.- LA CONFIRMAMOS en lo demás, salvo en las costas, que NO IMPONEMOS expresamente en ninguna de las instancias.".

TERCERO

Por el Procurador D. Angel Jimeno García, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. de la Ossa Montes, en nombre y representación de D. Constantino y Dª Lina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley doctrina legal, consistente en la inaplicación de los arts. 402 y por remisión del 406, el 1058, todos ellos del Código Civil.".

Segundo

"También por infracción de Ley y doctrina legal, amparado en el mismo art. 4º de la Ley Procesal, por haberse aplicado indebidamente el art. 404 del código Civil.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y de concreción procesal es procedente estudiar conjuntamente los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, ambos los residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido por inaplicación los artículos 402, 406 y 1.058, todos ellos del Código Civil -primer motivo-, y por aplicación indebida el artículo 404 del Código Civil - segundo motivo-.

Ambos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

Efectivamente, la parte recurrente para fundamentar su pretensión casacional parte de la base de dos premisas, devenidas en falsas a tenor del factum de la sentencia recurrida.

Una es la efectividad de un pacto de indivisión, pacto éste, absolutamente inexistente ni siquiera en forma verbal, ya que lo único que unía a los condóminos era un acuerdo de contingentación o reparto en el uso de un bien inmueble consistente en una casa sita en la antigua DIRECCION000 , hoy Madrid, Calle DIRECCION001 nº NUM000 con vuelta a la calle DIRECCION002 , antiguo partido judicial de Alcalá de Henares, y que ocupa una superficie de 565 metros y 20 centímetros cuadrados. En la que por acuerdo de los comuneros, se incluía el uso por Constantino -demandado- la casa vivienda, donde tiene su hogar, y aprovechando parte de las antiguas cuadras para guardar y vender frutas y verduras. Por su parte, Tomás -demandante- utiliza parte del porche y una bodega como almacén de materiales.

La otra premisa carente de entidad real es la posible divisibilidad de la cosa común, ya que también del factum de la sentencia recurrida se infiere la indivisibilidad del chalet en cuestión, por lo que su división está abocada a la adjudicación consensuada a uno de los comuneros o a la pública subasta.

Todo lo anterior está avalado por doctrina constante de esta Sala, que determina que la indivisibilidad o inservibilidad o desmerecimiento de la cosa a dividir es "questio facti" de la exclusiva apreciación del Tribunal de instancia (por todas la sentencia de 28 de noviembre de 1.992).

Asimismo es una cuestión fáctica residenciada en la soberanía de la Sala "a quo" la interpretación negocial, que nunca será revisable en casación cuando de la misma se desprendan conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas (por todas la sentencia de 11 de febrero de 1993).

Lo que permite, como conclusión, afirmar que la indivisión y el alcance del convenio de uso antedichos, declarados según interpretación lógica y racional de la Sala de Instancia, desvirtúan la tesis casacional estudiada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Constantino Y DOÑA Lina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1.993.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 9/2013, 10 de Enero de 2013
    • España
    • 10 Enero 2013
    ...no hay tantas acciones como forma de practicar la disolución de la comunidad. Según doctrina constante reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 191/2002 (Sala de lo Civil), de 6 marzo, Recurso de Casación núm. 57/1997, se determina que la indivisibilidad o inservibilidad o desmer......
  • SJS nº 1 325/2020, 23 de Noviembre de 2020, de Badajoz
    • España
    • 23 Noviembre 2020
    ...que por otra parte no se ha acreditado por la demandada, siguiendo con todo ello la doctrina establecida por la SSTS de 22 de febrero y 6 de marzo de 2002 o de las SSTJ de Andalucía de 15 de enero y de 10 de septiembre de 2015 o de la STSJ de la Comunidad Valenciana, de Lo expuesto deriva e......
  • SAP Las Palmas 390/2006, 20 de Septiembre de 2006
    • España
    • 20 Septiembre 2006
    ...repartiendo el precio por partes iguales, entre los dos condueños (arts. 404 y 1062 del Código Civi l)". En idéntico sentido la STS de 6-3-2002, nº 191/2002 , referida a la indivisibilidad de un chalet en condominio, en la que se afirma que, atendida tal Por las anteriores consideraciones y......
  • SAP Madrid 554/2004, 9 de Julio de 2004
    • España
    • 9 Julio 2004
    ...a uno de los comuneros o a la pública subasta. Todo lo anterior está avalado por doctrina constante reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 191/2002 (Sala de lo Civil), de 6 marzo, Recurso de Casación núm. 57/1997, que determina que la indivisibilidad o inservibilidad o desmerec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El régimen jurídico que ordena la herencia indivisa
    • España
    • La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil Los efectos de la prohibición testamentaria de dividir del artículo 1051 del Código civil
    • 23 Febrero 2008
    ...que es sencillamente la de “servirse de las cosas comunes”, y además permitiría que pudiera ser ejercitada por cada comunero. La STS de 6 de marzo de 2002 (f. j. 1º) ha admitido el reparto del uso material de un inmueble atribuyendo la casa-vivienda a uno de los comuneros, donde tiene su ho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR