SAP Granada 188/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2005:510
Número de Recurso427/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM____188____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

===============================================

En la Ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal nº 526/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 11 , en virtud de demanda de D. Everardo , D. Jose Enrique , D. Adolfo , D. Francisco y Dª Carla , representados por el Procurador Sr. Iglesias Salazar, contra D. Jesús María , representado por el Procurador Sr. Galvez Torres Puchol, D. Eugenio , representado por la procuradora Sra. Reina Infantes, y contra DIRECCION000 ., no personada en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en cinco de febrero de dos mil cuatro , contiene el siguiente fallo: "Desestimando la demanda presentada en nombre de D. Everardo , D. Jose Enrique , D. Adolfo , D. Jesús María y Dª Carla , absuelvo a D. Eugenio y D. Jesús María de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por ambas partes , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acción de deslinde por la parte actora la misma fue desestimada, decisión frente a la que se alza el interpelante con una argumentación que no tiene en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, que no puede confundirse con la acción reivindicatoria, aunque puedan ejercitarse acumuladamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1.985, 17 de enero de 1.984, 11 de Julio de 1.988, 18 de febrero de 1.990 y 27 de Enero de 1.995 ). La acción de deslinde es meramente individualizadora y declarativa ( Sentencia de esta Sala de 31 de Mayo de 1.999 ), ya que "no se reclama una cosa cierta y determinada, que, como propia reclama el actor, sino que, precisamente, por la indeterminación de la propiedad que se confunde con la que es colindante, se postula sólo la fijación de hitos, mojones, postes o señales, que pongan término a las dudas" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1.992 ).

Para la prosperabilidad de la acción de deslinde ( Sentencias de esta Sala de 31 de Mayo y 21 de Noviembre de 2.000, 22 de Diciembre de 2.003 y 24 de Mayo de 2.004 ) la jurisprudencia considera como presupuesto indispensable que haya "confusión de linderos", de tal forma que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, y por ello que la acción no sea viable cuando los inmuebles se encuentren "de hecho" perfectamente identificados y delimitados ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 27 de mayo de 1.974, 27 de abril de 1981, 14 de Abril de 1.984, 20 de Junio de

1.986 y 14 de Octubre de 1.991 ), dado que no se trata de discutir el derecho de propiedad de las partes litigantes sobre determinada zona o espacio, sino que, por la confusión de la zona de tangencia, únicamente se solicita de los órganos Jurisdiccionales un pronunciamiento sobre esa cuestión de hecho, esto es el limite confuso entre las propiedades, a fin de fijar dicho limite, sin perjuicio de las posteriores acciones reivindicatorias o de otra índole en la que se discuta la titularidad de los terrenos atribuidos por el deslinde.

SEGUNDO

Va dirigido el recurso de la actora a combatir las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia, analizando parcialmente la prueba practicada, por lo que tal subjetiva e interesada valoración no puede prosperar frente a la objetiva, imparcial y conjunta valoración y apreciación de la prueba que hace el Juzgador de instancia proclamando la inexistencia del presupuesto básico de la acción ejercitada, que es la confusión de linderos, y que esta Sala debe ratificar en su integridad.

Efectivamente, con origen en un contrato privado de compraventa, inicialmente concertado por los demandados don José y don Eugenio con la Compañía Mercantil Agropecuaria La Nava S.A. el 9 de Agosto de 1.985 (folio 202) aquellos adquirieron una finca rústica conocida por "Cortijo de la Nava", con la finalidad de integrar posteriormente en la compra a sus hermanos don Adolfo y don Everardo (codemandado junto a sus hijos), lo que posteriormente se convino en la proporción del 32.5 por ciento don José y 22.5 por ciento sus tres hermanos, efectuándose una división con linderos meramente simbólicos a los efectos de otorgar las respectivas escrituras publicas por la vendedora a cada uno de ellos, de modo que a don Jesús María le correspondió la parte noroeste de la finca, a don Adolfo la Noreste, a don Everardo la Suroeste y a don Eugenio la Sureste, tomando como punto eje la casa cortijo y en línea recta hacia los cuatro puntos cardinales, conviniéndose asimismo que la división de fincas, casa cortijo, apriscos y agua se haría según el oportuno plano firmado por ambos. Con estos antecedentes, la vendedora otorgó las correspondientes escrituras publicas, consignándose en la que otorgó a favor de don Everardo el 30 de Septiembre de 1.995, en orden a los limites con las porciones...

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