SAP Las Palmas 339/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:2660
Número de Recurso715/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 339

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de diciembre de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Héctor

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de ARRECIFE de fecha 31 de diciembre de 2002, seguidos a instancia de D. Héctor representado por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por la Letrada Dña. Teresa De Jesús Martín León, contra D. Benito representado por la Procuradora Dña. Juana Agustina García Santana y dirigido por el Letrado D. Jose Luis García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Héctor, representado por el procurador Sra Pinto Luque y defendido por el letrado Sra Martín de León contra, como demandado, Benito, defendido por el letrado Sr. García Pérez, debiendo la parte demandante abonar las costas causadas por el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente a su notificación.

Así por seta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de abril de 2007.

TERCERO

Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del actor inicial frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó íntegramente la demanda alegando como primer motivo de interposición del recurso el error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 385 del Código Civil, relativo a la práctica del deslinde.

Considera la representación del apelante que de las pruebas practicadas se llegó a la conclusión de que la finca de la parte demandada está rodeada por un muro de piedra seca en la linde Este (Oeste de la de su mandante); hecho que reconoce la parte demandada, y se refleja en el informe pericial acompañado a la demanda (doc. 3) y fotografías que contiene.

Señala la recurrente que la parte demandada alega que el referido muro no es el límite de ambas fincas, sino que el límite lo constituye el teste -talud de tierra- que bordea al referido muro con el fin de servir de caño para el aljibe que se encuentra en la parte Noreste de su propiedad.

Indica esta parte que el muro de piedra seca se aprecia igualmente en las fotografías aportadas por la demandada con el levantamiento planimétrico de la finca, y el Juez a quo en el fundamento jurídico cuarto lo señala como "un cerco discontinuo de piedra existente en la zona y que según él separa su terreno del demandado".

Manifiesta la apelante con cita de la STS de 18-4-1984 que la confusión de linderos como criterio necesario para la práctica del deslinde no se producirá cuando los predios se hallan separados por instalaciones de cierre. A juicio de la recurrente el referido muro de piedra seca viene desde la antigüedad delimitando el terreno del demandado, por lo que es ilógico mantener que el talud de tierra exterior al mismo corresponda a la propiedad del demandado con el fin de manifestar que el chozo o cuarto para animales construido se encuentra dentro de su propiedad.

Al entender de la recurrente el título de propiedad que aporte el demandado y el levantamiento planimétrico aportado igualmente por el demandado, acredita la delimitación de ambas propiedades a través del referido muro. Advierte la parte que de acuerdo al título aportado la finca del demandado tiene una superficie de 2.282 m2, mientras que en el plano aportado por dicha parte se dice, con el talud de tierra y los lindes que expresan fuera de ese muro de piedra seca, tiene 2.733,08 m2.

Estima la parte apelante que en aplicación del artículo 385 del C.C. si se atiende a los títulos no cabe fijar la linde donde dice el demandado, pues sobrepasa su título en 451,08 m2. En cuanto a la posesión y otros medios de prueba, a los que alude dicho precepto, resalta la recurrente que tanto el chozo o cuarto de animales, como la zona de aparcamientos señalados en el hecho segundo de la demanda, han sido construidos hace unos tres años, lo que se aprecia en las fotografías aportadas al informe técnico y el interrogatorio de los testigos, por lo que no debe ser concluyente para refutar que el demandado viene utilizando a título de dueño la porción de terreno discutida y que pretende deslindar a su favor y reivindicar el actor, no habiendo transcurrido el término previsto en el artículo 1957 y 1959 del CC para su adquisición.

Rebate la parte apelante el intento de la demandada de acreditar que por el referido teste discurría un caño hacia su aljibe, alegando que el terreno es una ladera pronunciada donde la finca del demandado está en nivel superior a la de su mandante. Consta la existencia de un aljibe en el terreno de su mandante, hacia el que discurrían las aguas antaño, siendo lógico que discurran hacia los niveles inferiores excepto que se utilice algún medio mecánico para su elevación. No resulta lógico, al entender de la parte, que se construyan de forma paralela a la orografía del terreno. Afirma además la representación del apelante que el referido teste del terreno lo efectuó en su día su mandante con el fin de proteger la siembra, lo que, a su socaire, aprovecha el demandado para intentar acreditar que su terreno va más allá del muro de piedra seca delimitador del mismo.

Alega también la apelante la infracción del artículo 552 del C.C., pues considera lógico que quien había de servirse de las aguas naturales sería el aljibe que está en la parte baja del terreno, que es el de su mandante y no el del demandado, que se encuentra al lado de su vivienda, y no es lógico, a su entender, lo manifestado por el demandado de llevar el agua a través del teste exterior paralelo al muro de piedra seca.

SEGUNDO

En la demanda inicial del procedimiento se acumulan la acción reivindicatoria y la de deslinde, proyectándose estas acciones sobre tres zonas que se describen en el hecho segundo de la demanda como zonas a), b) y c) y en el plano que se acompaña al escrito inicial como documento número 3, designadas en el mismo como Z-1, Z-2 y Z-3.

La Sala, después de haber examinado la documentación aportada y visionado íntegramente los soportes audiovisuales del acto de la vista, alcanza idéntica conclusión probatoria que la reflejada por el Juez a quo en relación a la linde Oeste de la finca de la parte actora apelante, Este de la finca del demandado, desde la zona marcada en el sur por la que llama el perito Don Braulio "formación rocosa característica" y hasta el aljibe del demandado ubicado al norte de esta linde, afectando todo ello a la zona descrita como b) en el hecho segundo de la demanda y marcada como Z-2 en el plano aportado como documento 3, como se razonará en el fundamento tercero.

En el hecho segundo de la demanda se describe esta zona como "b) Porción de terreno ocupado por el demandado, en el cual ha construido un chozo o cuarto para animales, de superficie veinte metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Se encuentra situado en el lindero Este de la finca del demandado, siendo ocupada la superficie descrita en el linde Oeste de la propiedad de mi representado. Se encuentra señalado en el plazo referido como Z-2."

La sentencia de primera instancia considera efectivamente que existe una confusión en los linderos Oeste y Este respectivamente de ambas fincas, pero que, como quiera que el actor solicita que se practique el deslinde según el plano que acompaña como documento nº 3 de la demanda, y únicamente de conformidad con la linde que en dicho plano se traza, y después de comprobar que ni los títulos ni la posesión (artículo 385 del C.C.) se ajustan al lindero que pretende, desestima en su integridad la demanda inicial.

En el recurso de apelación se reiteran las manifestaciones de la demanda.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 1980 afirma que la acción de deslinde, que ofrece semejanza con la antigua "actio finium regundorum" se concede en el Código Civil (artículo 384 ) a "todo" propietario; habiendo concretado la Sala 1ª del alto Tribunal en sus sentencias sobre todo en las de 2 de abril de 1975 y 23 de mayo de 1977, que requiere como supuestos fundamentales la titularidad dominical respectiva por parte del actor y demandado sobre los predios colindantes, y la confusión de sus linderos en el punto o línea de tangencia; de modo que la acción no es viable cuando los predios estén perfectamente identificados y delimitados; y desde otro punto de vista la finalidad de identificación de la cosa sobre la que se proyecta el poder jurídico derivado del derecho de propiedad ha revelado evidentes afinidades de la de deslinde con la acción reivindicativa, aunque no se confunda con ella, pues si puede deducirse la conjunción con la reivindicatoria, y comporta al mismo tiempo la acción de deslinde un valor declarativo de derechos dominicales ya existentes en una zona de terreno incierta, objetiva o...

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