SAP Cádiz 299/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2003:1924
Número de Recurso350/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª
  1. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

    Audiencia Provincial de Cádiz.

    Sección Séptima, con sede en Algeciras.

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

  2. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

  3. Juan Javier Pérez Pérez.

    Rollo de Apelación nº 350/2003.

    Procedimiento Civil nº 1/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque.

    SENTENCIA NÚMERO 299-385/03?????

    En la ciudad de Algeciras, a treinta de octubre de dos mil tres.

    Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Augusto , representado por el Procurador Sr. García Pérez de la Blanca, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas D. Luis Manuel y Dña. Constanza , representados por la Procuradora Sra. Torres Saavedra; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales señor García Pérez de la Blanca, en nombre y representación de don Augusto , contra don Luis Manuel y Doña Constanza , debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la pretensión contra ellos formulaba. Que estimando la demanda formulaba por el Procurador de los Tribunales señor Aldana Ríos, en nombre y representación de don Luis Manuel y doña Constanza contra don Augusto , debo declarar y DECLARO que la línea divisoria entre las fincas de las partes, nº NUM000 y nº NUM001 de la CALLE000 , se encuentra en el punto marcado por las fachadas de ambas propiedades, y que por tanto, el muro a que se contrae la demanda, se encuentra en su totalidad sobre terreno propiedad de los demandados reconvinientes . Asimismo debo codenar y CONDENO al señor Augusto a retirar el suelo o vuelo propiedad de los reconvinientes , debiendo retirar el contador de la luz ubicado en el muro a que se contrae la demanda, no procediendo realizar pronunciamiento sobre la demolición de los pilares supuestamente embutidos o sobre la demolición de los pilares supuestamente embutidos o empotrados en el repetido muro, según lo expuesto en el fundamento cuarto de la presente resolución. Todo lo anterior se acuerda, con expresa imposición de las costas a la parte actora reconvenida."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Augusto ; admitidoa trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO

Enla tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor-apelante se impugna la sentencia en la que se desestimó su demanda y se estimó la reconvención contra él formulada por los demandados. Se interesa en el recurso, por el contrario, la estimación de la propia demanda y la desestimación de la reconvención. Los apelados interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

En la demanda se ejercía una acción declarativa de medianería del muro que separa las plantas bajas de las fincas del propio actor y de los demandados, así como una serie de pronunciamientos accesorios; por el contrario, en la reconvención se interesaba la declaración de que dicho muro es propiedad exclusiva de los demandados, así como, igualmente, pronunciamientos accesorios a tal declaración.

Como se expone en la sentencia recurrida, la cuestión principal se centra en la determinación del carácter medianero o privativo del muro. Pararesolver la cuestión debe tenerse en cuenta que, pese a la dicción del Código Civil, que regula en sus arts, 571 a 579 la "servidumbre de medianería", la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo convienen en que la naturaleza jurídica deesta figura no es la de una verdadera servidumbre (limitación al derecho de propiedad), sino la de una forma especial de comunidad o condominio.

Como se expone en la sentencia apelada, concurre en principio la presunción de medianería del art. 572.1 del Código Civil, por ser la pared que nos ocupa divisoria de ambas fincas colindantes. No obstante, la sentencia apelada ha apreciado la existencia de signo contrario a la medianería, del art. 573.3 del Código Civil, al considerar que el muro se ubica dentro de la finca de los demandados, por lo que lo considera privativo de éstos, desestimando en consecuencia la demanda y estimando la reconvención. Para alcanzar esta conclusión la sentencia apelada ha tenido en cuenta dos medios probatorios, según se expone en la misma: el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Luis Manuel , y el reconocimiento judicial practicado por la propia juzgadora de instancia.

Antes de analizar las pruebas practicadas debemos recordar que la presunción legal de medianería de la pared divisoria (art. 572.1 del Código Civil) tiene carácter iuris tantum, pudiendo quedar desvirtuada por prueba en contrario, y, en particular, por pruebas que acrediten la existencia de signos contrarios a la medianería de los enumerados en el art. 573 del Código Civil; entre ellos, (apartado 3) el que toda la pared se halle construida en el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre las dos contiguas. La jurisprudencia considera que efectivamente queda desvirtuada la presunción de comunidad cuando se acredita que el muro divisorio está construido exclusivamente en una de las finas colindantes, siendo, pues, privativo de ésta. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 demarzo de 2.003 (ponente, Sr. Marín Castán) declara:

"según declaró la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1985 la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar cuando se prueba que el elemento de...

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