SAP Castellón 222/2001, 27 de Abril de 2001

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2001:571
Número de Recurso336/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2001
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 222 de 2001

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón a veintisiete de abril dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sra. Juez en Régimen de Provisión Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en el procedimiento civil de Juicio de Menor Cuantía n° 163/98.

Han sido partes en el recurso como apelante doña Fátima , representada por el Procurador don Carlos Colón Fabregat y asistida por la letrada Doña Mª Dolores Picó Pavia, y como apelada doña Verónica y la Comunidad de Regantes de Segorbe, representadas por los procuradores don Rafael Breva Sanchis y don Ramón Soria Torres, respectivamente, y asistidas por el letrado don José Felipe Suay Navarrete y don Elviro Gimeno Adan, respectivamente, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe se siguieron autos de Juicio de Menor Cuantía n° 163/98 en los que en fecha 13 de septiembre de 1999 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que desestimando las excepciones de defecto formal en el modo deproponer la demanda invocada por el Procurador D. Ricardo Guázquez Pau, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Segorbe y de Dª. Verónica y la excepción de falta de legitimación activa invocada por el Procurador D. Ricardo Guázquez Pau, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Segorbe, no procede hacer expresa imposición de costas y desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Ricardo Guázquez Pau, en nombre y representación de Dª. Fátima , debo absolver y absuelvo a los demandados Dª. Verónica y la Comunidad de Regantes de Segorbe, de todos los pedimentos, imponiendo las costas a la demandante."

SEGUNDO

Tras su notificación por la actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Tercera, donde se incoó rollo n° 336/1999 por diligencia que también designaba Magistrado Ponente, señalándose el día 14-3-2001 para la celebración de la vista del recurso, instruyéndose las partes, y celebrándose la vista en la que la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra que estimase íntegramente la demanda, y las partes apeladas su confirmación, extendiéndose la oportuna diligencia de vista por la Sra. Secretaria, y quedando el recurso visto para sentencia.

Por providencia se acordó la práctica de reconocimiento judicial como diligencia para mejor proveer, llevándose a cabo el mismo por la Ponente, asistida de la Sra. Secretaria y con intervención de las partes, las cuales presentaron las alegaciones que estimaron convenientes por escritos posteriores, quedando el recuso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Por la demandante doña Fátima se ejercitó acción declarativa y de condena contra doña Verónica y la Comunidad de Regantes de Segorbe, solicitando en el suplico de su demanda: 1°) que se declarase el derecho de propiedad sobre su vivienda, 2°) se declarase que eran ciertos los hechos de la demanda, 3°) se declarase que la demandada no tenía derecho a apoyar la prolongación de su vivienda sobre la pared de la actora, 4°) se declarase que la construcción del anexo era un supuesto de abuso de derecho que limitaba injustificadamente sus derechos, y 5°) se condenase a la demandada a derribar a su costa la construcción del anexo, y además su condena en costas.

La demanda se dirigía contra Verónica y la Comunidad de Regantes de Segorbe.

La sentencia que se dicta desestima la demanda por considerar que la construcción era de tiempo inmemorial y que la actora no había probado los hechos base de su pretensión. Respecto de la Comunidad de Regantes nada en especial se razona respecto a s absolución.

En la vista del recurso la actora y apelante alegando errónea valoración de la prueba solicitó la revocación parcial de la sentencia, y según se desprendió de su informe, en cuanto a las pretensiones que dirigía contra la Sra. Verónica y que no le fueron estimadas. Alegó errónea valoración de la prueba, e insistió en que la antes citada había levantado el llamado "anexo" vulnerando sus derechos de propiedad, también alegó diversos precepto relativos a las servidumbres que eran vulnerados por la demandada apelada y que ya fueron citados en su demanda no obstante no ejercitar expresamente acción concreta negatoria de servidumbres.

La apelada se opuso a al estimación del recurso, y la Comunidad de Regantes de Segorbe solicitó la confirmación de la sentencia alegando que nada tenía que ver con el asunto.

SEGUNDO

Ciertamente se observa en el presente caso una evidente confusión en la demanda inicial del proceso, pues en la misma se van consignando como hechos valoraciones jurídicas precedidas de un encabezamiento en tal sentido, seguido de hechos concretos, para luego en el suplico, limitar sus pretensiones a la declaración de su propiedad, la no existencia de limitaciones para la misma, y la condena de la demandada a la demolición del anexo. También se observa que a pesar de dirigir su demanda contra La Comunidad de Regantes de Segorbe, ninguna petición concreta formula contra esta entidad. Ello no obstante a la vista del conjunto de la demanda y de las alegaciones que efectuó en la vista oral trataremos de deslindar sus pretensiones y dar cumplida respuesta a las mismas.

En primer lugar solicita que se declare que es propietaria de la vivienda y parcelas descritas en el hecho primero de la demanda y que en consecuencia puede ejercitar libremente sin mas limitaciones quelas establecidas en las leyes todas las facultades que integran ese derecho.

Esta petición tal como se efectúa en el suplico de su demanda no podría ser en principio efectivamente estimada al no existir controversia al respecto, ya que para que una pretensión declarativa pura sea estimada no basta con que el derecho o relación jurídica afirmada por el demandante exista, pues preciso además que concurra un interés cierto en obtener esa declaración, interés que se resuelve en que la declaración proporcione al demandante un beneficio jurídico o le evite un perjuicio también jurídico. Si la declaración judicial no va a añadir nada a la situación jurídica existente entre las partes, porque entre ellas no hay conflicto alguno, estando todas conformes, tanto en sus manifestaciones de palabra como en los hechos que realizan, en la naturaleza de la relación jurídica, el acudir a un tribunal civil no sólo no es necesario sino que, demás, es inútil.

Debe recordarse, que la tutela judicial declarativa pura reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, por obra de la jurisprudencia, se refiere a la declaración de la existencia o inexistencia de derechos o de situaciones jurídicas, y también de hechos con trascendencia jurídica e, incluso, de la autenticidad de documentos, pero en cualquier caso exige una controversia entre partes ciertas y determinadas y que el actor obtenga con la declaración judicial algo que no tenía antes de la misma. Así se recoge en las STS de 22-9-44, 10-3-61, 9-4-49 y 10-4-54, 2-12-66 que expresamente señalan que su utilización debe estar justificada por una necesidad de protección jurídica, es decir por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado, concediéndose en consecuencia "únicamente" cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declaradas y no pueda utilizar otra acción. En base a ello tal como la STS de 9-1-68 expresa se exige como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración la única medida adecuada y posible.

Ello no obstante a pesar del enunciado de la petición al desprenderse que la actora pretende esta declaración por entender que su derecho de dominio está siendo vulnerado por la demanda, esta petición deberá estimarse en cuanto mera declaración de su derecho, dependiendo, en cuanto de la misma se pretende también, la declaración de que la demandada ha limitado tal derecho al construir un "anexo apoyado en su finca y su condena a la demolición, de lo que resulte probado respecto a tal invasión del su derecho y su alcance.

Y ello porque respecto a la solicitud de declaración de su dominio, tal como se desprende de los dos escritos de contestación presentados por los demandados, consta que ninguno de ellos le discute su derecho de propiedad sobre la vivienda sita en DIRECCION000 n° NUM000 , y las parcelas n° NUM001 y NUM002 situadas a espaldas de la misma.

TERCERO

Ello nos lleva necesariamente a referirnos a su segunda petición relativa a que se declaren ciertos los hechos de su demanda.

Esta cuestión está íntimamente enlazada con las otras dos peticiones que formula relativas a la declaración de que la demandada Sra. Verónica no tiene derecho apoyar la construcción en su finca y debe ser condenada a la demolición.

Así las cosas tras su...

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