SAP Granada 645/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2005:1603
Número de Recurso918/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución645/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 645

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la ciudad de Granada a cuatro de noviembre de dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 126/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada , en virtud de demanda de D. Hugo , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Hermoso Segovia, contra VIVEROS CAMBIL S.L. representado por el Procurador/a Sr/a Iglesias Salazar, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 24 de julio de 2003 , contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Mª Jesús Hermoso Torres, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Don Hugo , contra Viveros Cambil S.L., debiendo absolver y absolviendo a los mismos de los hechos objeto de este procedimiento, y con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; trasello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó una acción declarativa de dominio sobre un trozo de terreno que es camino de entrada a su casa y finca (aun cuando lo delimite en dos porciones, denominadas NUM000 y NUM001 , la primera asfaltada, que parte con curso descendente desde la CARRETERA000 -lindero Norte de su finca- en dirección Este, y la segunda de tierra, que es continuación del primero con un giro a la derecha tomando dirección Norte-Sur) y acumuló sendas acciones negatorias de servidumbre de paso, la primera de ellas sobre el camino NUM000 o asfaltado, sobre el que el demandado únicamente tiene un derecho de paso de agua, pero que lo utiliza -y a esto concreta la acción negatoria de servidumbre- para entrada a su finca, destinada a vivero, con vehículos y para lugar de estacionamiento de los clientes que acuden a él, y la segunda sobre el camino NUM001 de tierra que tiene por objeto un pretendido derecho de paso que ejerce la parte demandada a través de dos puertas metálicas, una peatonal y otra de doble hoja, abiertas en la cerca metálica que en su día construyó.

La parte demandada (concretada, por sucesión procesal de los inicialmente demandados, en la mercantil Viveros Cambil S.L.) pidió su absolución, dictándose sentencia por la que se desestimó la demanda, frente a cuya decisión se alza la parte actora, quien pide en el recurso la estimación total de sus pretensiones.

SEGUNDO

Cómo ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose a tal efecto las sentencias de 14 de Marzo de 1.989, 4 de Abril y 9 de Mayo de 1.997 y 5 de Junio de 2.000 , y que sigue esta Audiencia Provincial, (sentencias de 1 de Octubre de 1.997 y 10 de Abril de 1.999 ), y esta propia Sala en sus sentencias de 11 de Marzo de 1.998 y 1 de Octubre de 2.002 , la acción declarativa de dominio exige para su acogimiento la presentación de un titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma. Y la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de Octubre de 1.971 y 20 de Diciembre de 1.989 , entre otras, -aun refiriéndose a la reivindicatoriaafirman que la carga de la prueba corresponde al actor, añadiéndose en la de 14 de Mayo de 1.998 que "la procedencia de la reivindicatoria viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los promotores de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido".

Por lo demás, el requisito del titulo apunta a la justificación documental, que puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba, sin que sea necesario un titulo escrito de dominio, ni menos que este inscrito en el Registro de la Propiedad y, con relación a la identificación de la finca, decía esta Sala en sentencias de 11 de Abril de 2.003 que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que sea inequívoca "de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea" ( Sentencias de 31 de octubre de 1.983 y 3 de Noviembre de 1.989 ) lo que usualmente viene determinado por la fijación de unos linderos con absoluta claridad y precisión por los cuatro puntos cardinales. Pero no basta para la identificación esta determinación perimetral, sino que también es necesario "que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.002 ). Puede deducirse, por tanto, que el requisito de la identificación supone no solo que lo reivindicado esté delimitado por los cuatro puntos cardinales, sino también que la finca, inmueble, parcela, subparcela o trozo de terreno así delimitado quede amparado en el titulo que se invoca, lo que de igual forma ha de predicarse de los demás requisitos, pues, no basta un titulo cualquiera sino que es preciso que el referido titulo ampare, contenga o se refiera inequívocamente a la finca identificada ( sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2.004 ).

TERCERO

Si aplicamos esta doctrina al caso que se contempla no cabe duda para esta Sala la estimación de la pretensión declarativa. Esta probado que las fincas de actor y demandado proceden de una finca de mayor extensión, cuyo primitivo dueño parceló y enajenó en distintos momentos. Así el demandado don Franco -causante de la hoy actora- adquirió por documento privado de 27 de enero de

1.979 dos parcelas, y posteriormente se le otorgo escritura publica el 29 de Marzo de 1.979 de las mismas, entre las cuales estaba la registral NUM002...

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