SAP Guadalajara 19/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2008:24
Número de Recurso349/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 26/08

En Guadalajara, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 666/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha

correspondido el Rollo 349/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Carlos Francisco, Dª Margarita y Dª Raquel, representados por la Procuradora Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistidos por el

Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, y como parte apelada D. Jesús Luis, Dª Victoria y D. Héctor, representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistidos por el

Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, sobre acción declarativa de derechos, nulidad de título e inscripciones

registrales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de Julio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Carlos Francisco, D. Margarita y Dª Raquel debo absolver y absuelvo a D. Héctor, Dª Victoria y D. Jesús Luis de todos los pedimentos realizados en su contra con imposición de todas las costas causadas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Francisco, Margarita y Raquel, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de Enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda entablada, se alzan los actores; invocando que la Juzgadora a quo erró en la valoración de las pruebas al denegar la condición de ganancial a uno de los bienes litigiosos; aceptando los recurrentes el carácter privativo de la otra finca controvertida, esto es, de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Auñón. Por tanto, el motivo de impugnación mencionado se circunscribe al corral a que se refiere el expositivo I de la escritura de 18 de octubre de 1982, respecto del cual afirman los apelantes que ha quedado acreditada su correspondencia con la finca nº NUM001 del documento nº 6 de la demanda (testamentaría de D. Víctor), descrita como cocedero en la C/DIRECCION000 nº NUM002; por lo que sostienen que una sexta parte de dicho bien pertenecía a Dª Gabriela (madre de los litigantes), habiendo adquirido -estando casada con D. Jose Daniel- las restantes partes por compra a sus hermanos. En atención a ello, se interesa el acogimiento de la acción declarativa de la condición de ganancial de la referida finca en cuanto a cinco sextas partes indivisas de la misma y, por ende, que se declare su pertenencia a las comunidades hereditarias de Dª Gabriela y D. Jose Daniel, con la consiguiente nulidad de la escritura pública de 18 de octubre de 1982 por la que dicho bien se transmitió a la codemandada, al haber dispuesto del mismo la Sra. Gabriela sin el consentimiento de su cónyuge, tratándose en realidad de una donación y no de una compraventa por ausencia de precio.La sentencia apelada desestimó los anteriores pedimentos partiendo de la falta de acreditación de la premisa que sustentaba la pretensión actora, a saber, la correspondencia entre las fincas objeto de la compraventa y las incluidas en la testamentaría de D. Víctor (aportada como documento nº 6 de la demanda). Tal conclusión, como más arriba se ha apuntado, ha sido aceptada por los recurrentes en cuanto a la casa a la que se refiere el expositivo I de la escritura de 18 de octubre de 1982, manteniendo sus pedimentos respecto del corral. En cuanto a éste, consideran probada su coincidencia con el cocedero, incluido en la aludida testamentaria, por cuanto sostienen que se ha acreditado que los causantes no tenían más propiedades urbanas en Auñón que dicha finca y la CALLE000 nº NUM000, ya que los restantes bienes que Dª Gabriela heredó de su padre fueron vendidos; de lo que coligen que tuvieron que ser dichos inmuebles los que se trasmitieron en virtud de la escritura de compraventa; deducción que también pretenden sustentar en la certificación catastral unida a dicha escritura (documento nº 5 de la demanda), en la que se refleja que la finca de la C/ CALLE000 nº NUM003 tiene una superficie construida de 211 m2, por lo que entienden que no hay duda de que lo que se estaba transmitiendo era el cocedero; el cual, en el catastro actual, se corresponde con las fincas NUM003 y NUM003-NUM004 de la citada calle; correspondencia que, dicen, fue reconocida por la demandada, por el codemandado rebelde y por los testigos D. Fidel y D. Jose Augusto. Asimismo, a tenor de lo declarado por Dª Victoria y por los testigos D. Jose Carlos y D. Jose Augusto, estiman probado que una sexta parte de dicho cocedero pertenecía a Dª Gabriela por herencia de sus padres así como la adquisición de las quintas sextas partes restantes por compra a sus hermanos estando casada con D. Jose Daniel.

SEGUNDO

Atendidos los términos a que se circunscribe el recurso entablado, la resolución del mismo exige determinar si el corral, objeto de la escritura, y el cocedero, comprendido entre los bienes relictos de D. Víctor, son la misma finca. La primera dificultad a la hora de afirmar tal correspondencia deriva de la propia descripción de los bienes que constan en los documentos aportados, puesto que el corral se ubica en la C/ CALLE000 nº NUM003 con una superficie de 184 m2, siendo sus linderos: derecha y fondo C/ DIRECCION001, izquierda corral o tinado de Dª Gabriela, y frente calle de su situación; mientras que el cocedero se situaba en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, con una superficie de 72 m2, lindando con Ana María y con CALLE000. Bien es verdad que no cabe descartar que haya existido una modificación del nombre de...

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