STS 70/1994, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1106/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución70/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, sobre ejercicio de acción declarativa de derechos y la acción impugnatoria prevista en la norma 4ª del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Esperanza, DOÑA Rebeca, DOÑA Beatriz, DON Isidroy DON Rubén, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos del Letrado Don Esteban Eguren Albistegui, en que es recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM004de la c/ DIRECCION000DE ERMUA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian, y cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, a pesar de estar citado en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 236/85, entre partes, de la una y como demandante Doña Esperanza, Doña Rebeca, Doña Beatriz, Don Isidroy Don Rubén, y de la otra y como demandado Don Gustavo, por sí y como presidente de la Comunidad de Propietarios, sobre ejercicio de la acción declarativa de derechos y la acción impugnatoria previas en la forma 4ª de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que se declare: 1) Que los acuerdos adoptados por los demandados en la reunión de 8 de Marzo de 1.985 son nulos de pleno derecho e inexistentes jurídicamente, por lo que en modo alguno vinculan a los actores.- 2) Que los actores se hallan exonerados, legal y estutariamente, o, alternativamente, estatutariamente a contribuir a cualquier obligación que se refiere o traiga su causa en el ascensor de la finca.- Y en consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar por ésta su declaración, con expresa condena en costas de los mismos por su temeridad y mala fé".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por formulada oposición a la demanda formulada de contrario y, en su día dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a los actores por imperativo legal, con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Bengoa Losa, en nombre y representación de Esperanza, Rebeca, Beatriz, Don Isidro, Don Rubén, Don Adolfoy Don Guillermocontra Don Gustavocomo Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM004de la DIRECCION000de Ermua, y contra todos y cada uno de los propietarios de dicha casa, representado aquél por el Procurador Sr. Zabala Mintegui, y declaro que los acuerdos adoptados por los demandados en la reunión del 8 de Marzo de 1.985, son nulos, por lo que en modo alguno vinculan a los actores, y que los actores se hallan exonerados estatutariamente a contribuir a cualquier obligación que se refiere o traiga causa en el ascensor de la finca.- Las costas son de imponer a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM004, c/ DIRECCION000de Ermua y de Gustavo(su Presidente) contra la Sentencia de 15 de Noviembre de 1.988, dictada por el Ilmo. Juez de 1ª Instancia de Durango, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en todos sus extremos y en consecuencia Desestimamos la demanda presentada por Doña Esperanza, Rebeca, Beatriz, Isidro, Rubén, Adolfoy Guillermo, en su totalidad no dando lugar a lo solicitado en su suplico, sin hacer especial mención de las costas causadas tanto en 1ª instancia como en esta apelación".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Esperanza, Don Isidro, Don Rubén, Doña Rebecay Doña Beatriz, se formalizó recurso de casación, no siendo admitido el recurso interpuesto por Doña Esperanza, por Auto de esta Sala de fecha 19 de Julio de 1.991, siendo admitido el recurso interpuesto por el resto de los recurrentes por Auto de fecha 20 de Julio de 1.991, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba".

Segundo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La fallo de la Sala infringe por inaplicación el artículo 15 párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICINCO DE ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Esperanza, Doña Rebeca, Doña Beatriz, Don Isidroy Don Rubén, Don Adolfoy Don Guillermo, promovieron juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Gustavo, por sí y en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM004de la DIRECCION000, de Ermua, y contra todos y cada uno de los propietarios de la misma, en ejercicio de la acción declarativa de derechos y la acción impugnatoria prevista en la norma 4 del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de que la sentencia a dictar declarase que los acuerdos adoptados por los demandados en la reunión de 8 de Marzo de 1.985 son nulos de pleno derecho e inexistentes jurídicamente, sin que vinculen a los actores, y que éstos se hallan exonerados, legal y estatutariamente o, alternativamente, estatutariamente a contribuir a cualquier obligación que se refiere o traiga causa en el ascensor de la finca, condenándose, en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por tal declaración, cuyas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, en sentencia de 15 de Noviembre de 1.988, la que fue revocada en todos sus extremos por la dictada, en 18 de Febrero de 1.991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, que desestimó la demanda en su totalidad, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Isidro, Don Rubén, Doña Rebecay Doña Beatriz, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, basado en error en la apreciación de la prueba, se señalan como documentos la certificación del acto de conciliación del Juzgado de Paz de Ermua, de fecha 17 de Junio de 1.985, y la providencia de admisión a trámite de la demanda impugnatoria, de fecha 6 de Julio de 1.985, que demuestran la equivocación de la Sala, que ha considerado en la sentencia recurrida que la impugnación no se produjo dentro del plazo de 30 días a contar desde la notificación de los acuerdos en acto de conciliación, cuando lo cierto es que basta poner en relación ambas fechas, antes mencionadas, para concluir lo contrario. El error así invocado está formulado en términos tan precisos y concretos, que excusa exponer con más detalle el desarrollo argumental del motivo. Los acuerdos que son objeto de impugnación en el procedimiento son los que fueron adoptados en la Junta celebrada el 8 de Marzo de 1.985 por la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM004de la DIRECCION000, de la localidad de Ermua, con los que se aprobaba, por mayoría, la sustitución del ascensor existente por otro nuevo, con su presupuesto y modo de pago, y se elegía Presidente, reclamándose, así mismo, el pago de determinadas cuotas, y esto así, es evidente que los copropietarios actores, actuales recurrentes algunos de ellos, tuvieron fehaciente conocimiento de los acuerdos en cuestión con ocasión de asistir al acto de conciliación que tuvo lugar en 17 de Junio de 1.985, como viene a acreditarse por la copia de dicho acto (documento nº 4 de la demanda), siendo de igual evidencia que la demanda de impugnación a tales acuerdos, se tuvo por presentada y admitida a trámite por providencia de 6 de Julio de 1.985, de lo que se desprende, sin género de duda, que entre uno y otro acontecer no transcurrió el plazo de treinta días prevenido en el artículo 16, norma 4ª, de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, y de aquí, que sin necesidad de mayores razonamientos, resulte acreditado plenamente el error de hecho en que incurrió el Tribunal "a quo", error que, también, existiría para el caso de que el cómputo del plazo se efectuase a partir de la fecha en que los interesados fueron citados de conciliación por cédula, 5 de Junio, según manifestación del hecho tercero de la demanda, en cuanto que la demanda fue presentada en 4 de Julio, como figura en la correspondiente diligencia. No representa impedimento alguno en punto a la estimación del error, la consolidada doctrina de la Sala en torno a los documentos que, atendida su naturaleza, carecen de tal condición a efectos casacionales, por considerarse que no tienen carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evidenciar secuencia de error en su apreciación, entre los que se encuentran las certificaciones del acto de conciliación y los documentos judiciales procesales, ya que dicha doctrina tiene exacta aplicación cuando se trate o proyecte sobre el texto o propio contenido de las referidas actuaciones procesales, pero no cabe hacerla extensiva al puro y simple dato cronológico de unas fechas determinadas, a cuyo particular se circunscribe la eficacia probatoria del documento. Cuanto antecede, origina la procedencia del motivo examinado, sin que requiera, por tanto, estudiar el segundo motivo del recurso, y su estimación origina, a su vez, la casación de la sentencia recurrida, con la consecuente recuperación por la Sala de la facultad de conocer plenamente de las cuestiones litigiosas.

TERCERO

El estudio de la actividad probatoria practicada en autos y su valoración racional y crítica, conduce a estimar acreditados los hechos que se exponen a continuación y que, substancialmente, fueron recogidos por el juzgador de instancia en los dos fundamentos de derecho de su sentencia, esto es: -Que los actores, en su condición respectiva de propietarios de determinados locales descritos en el hecho primero de la demanda, ubicados en las plantas baja y sótano del inmueble número NUM004de la DIRECCION000, de Ermua, no fueron citados de asistencia para la Junta de la Comunidad que se celebró en la fecha de 8 de Marzo de 1.985, y que tenía por objeto, en síntesis, la sustitución del ascensor existente por otro nuevo, presupuesto del mismo y modo de pago, la reclamación de pago de cuotas y el nombramiento de Presidente-, -Que dichos propietarios tuvieron conocimiento fehaciente de los acuerdos adoptados en la mencionada Junta, en el curso del acto de conciliación que tuvo lugar en 17 de Junio de 1.985-, -Que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de referencia, establecieron un régimen peculiar para los locales situados en el sótano y planta baja, como se desprende los particulares que se transcriben acto seguido: "Artículo 2º.- Las partes números uno y dos (locales únicos del sótano y planta baja) tendrá los siguientes derechos y obligaciones particulares: a).- La de modificar la zona de sus fachadas con la limitación de respetar los pies derechos y vigas horizontales y el cálculo de resistencia del edificio, obligándose como contrapartida a guardar el ornato y armonía adecuados propios de la categoría de la casa y que fijen las Ordenanzas Municipales y satisfacer por su cuenta exclusiva los gastos de conservación y mantenimiento de la zona de sus fachadas y las de sus accesos independientes.- b).- Colocar letreros luminosos o no en la zona de sus fachadas respectivas, con los requisitos y seguridad necesarios.- Todos los derechos anteriormente señalados se entienden que no podrán gravar ni perjudicar los intereses de la copropiedad y que serán de cuenta y cargo de estas partes privativas todos los gastos y perjuicios que ocasionaren, incluso los aumentos que pudieran derivarse del destino y aprovechamiento de dichas partes.- c).- Quedan facultados para dividir, cuando lo tengan por conveniente, las expresadas partes, en el número que consideren oportuno, asignándoles su correspondiente participación en la copropiedad del inmueble de las cuotas originariamente fijadas a las mismas, sin necesidad del consentimiento de los demás propietarios de las restantes partes privativas, y en su virtud quedan facultados para otorgar unilateralmente las escrituras de división.- d).- No contribuirán a los gastos y obligaciones que afecten al portal y escaleras y servicios de ascensor, por no hacer uso de estos servicios.- e).- Tampoco contribuirán a los gastos de fachada a partir de la altura del techo de la planta baja. En su consecuencia el sótano y planta baja contribuirán exclusivamente a los gastos de su correspondiente fachada. Los gastos de fachada, incluida la limpieza del patio central, a partir del techo de la planta baja se distribuirá entre todas las demás partes privativas de la casa, en la proporción que luego se indicará, dejando en todos los casos a salvo el derecho de la Junta de condueños de que las fachadas guarden la armonía y ornato adecuados a la categoría de la casa.- Artículo 4º.- Se fijan las siguientes tablas de proporcionalidad para la contribución en los gastos de copropiedad y en los servicios: GASTOS GENERALES DE LA PROPIEDAD: En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados, contribuirán las partes privativas con arreglo a sus respectiva cuota de participación general en la copropiedad, que han quedado reflejadas en la descripción de la casa.- CUOTA DE GASTOS DEL SERVICIO DE ASCENSOR, PORTAL Y ESCALERA, así como el ENTRETENIMIENTO Y REPARACION DE LAS FACHADAS PRINCIPAL, LATERAL Y ZAGUERA, incluida la limpieza de los mismos, a partir de techo de la planta baja: Partes números uno y dos (local del sótano y planta baja), no contribuyen.- Cada una de las partes números tres a la treinta y ocho, cada una treinta y seisava parte.- La parte número treinta y nueve, no contribuye.- Artículo 8º.- Los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes o mantenimientos de los servicios, también comunes, serán distribuidos entre los condueños de acuerdo con las cuotas o participaciones señaladas en las tablas del artículo cuarto.- Las reparaciones de las instalaciones y canalizaciones que hayan de hacerse por averías u obstrucciones causados por uno de los propietarios o usuarios, serán de cargo del que las causare.- Corresponde a la Junta de condueños, determinar que gastos y reparaciones con comunes y cales son privativos, dejando a salvo las normas anteriores.- Corresponde a la Junta fijar y exigir por anticipado las cuotas de los gastos y servicios previsibles, por un periodo de tiempo no superior a un año.- y Artículo 13º.- Se autoriza a los propietarios del sótano y planta baja de la casa para reconstruir por sí mismos la parte de edificio correspondiente a las expresadas partes, así como la reconstrucción de los pies derechos, vigas horizontales paredes medianeras y elementos de apoyo y resistencia de la parte de edificio necesario para la reconstrucción de las mencionadas partes de finca, siempre y cuando se sujeten a las Ordenanzas Municipales y Reglamentos de policía vigentes en aquel momento y se efectúen las obras bajo las condiciones de seguridad necesarias, costeando por su cuenta los elementos comunes y con derecho a cobrar del resto de los copropietarios de la parte proporcional que les sea imputable, según la cuota de participación en el solar y partes comunes asignadas a cada parte privativa independiente- y -Que no existe comunicación física de acceso entre el ascensor en cuestión y las plantas baja y sótano".

CUARTO

La realidad fáctica transcrita permite extraer la consecuencia ineludible de haberse cometido en el caso de autos una infracción del apartado segundo del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en cuanto que por parte del Presidente de la Comunidad no se cumplió con la obligación que le imponía tal precepto: citar del modo y forma prevenido en el mismo a los propietarios de los locales que nos ocupa, lo cual, conduce, necesariamente, a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 8 de Marzo de 1.985, en tanto que los mismos fueron impugnados dentro del plazo establecido en la norma 4ª del artículo 16 de la precitada Ley, y dado que la impugnación se formuló sin haber transcurrido el expresado plazo de caducidad, no es preciso entrar en la disquisición de si la Junta concreta de que se trata entrañó un acto nulo, con nulidad radical o de pleno derecho, tanto para la Junta, como, sobre todo, para lo en ella acordado, o anulable, bastando, pues, declarar que los repetidos acuerdos son nulos y en modo alguno vinculan a los actores, y ello, en armonía con la sentencia recaída en primera instancia.

QUINTO

Así mismo, el soporte fáctico referenciado y, más concretamente, el estudio de los Estatutos, en sus artículos de que se hizo mención explícita, lleva a reafirmarse en la realidad de un régimen peculiar para los locales del sótano y planta baja, basado en el "no uso" del ascensor, y que se caracteriza en la exención de contribuir a los "gastos y obligaciones que afecten a los servicios de ascensor", cuya exoneración, atendiendo al contenido de aquellos artículos, no cabe limitarle a los puros y simples de conservación y mantenimiento, pues debe hacerse extensiva a cuantos requieran el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria, y, por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor, es decir, que, definitiva y en expresión del juzgador de instancia, los actores se encuentran exonerados estatutariamente de contribuir a cualquier obligación que se refiera o traiga causa del ascensor.

SEXTO

En virtud de cuanto ha quedado razonado, lleva a concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, de fecha 15 de Noviembre de 1.988, se encuentra ajustada a derecho, por lo que procede confirmarla por sus propios fundamentos, incluso, en el pronunciamiento concerniente a la condena en costas a la parte demandada, dadas las prescripciones del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y atendiendo a las contenidas en los artículos 710 y 1.785.4º de la misma, no procede declaración expresa respecto a las causadas en la segunda instancia y en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Isidro, Don Rubén, Doña Rebecay Doña Beatriz, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno, debemos casar y casamos dicha sentencia, y debemos confirmar y confirmamos, en la integridad de los pronunciamientos que contiene, la dictada, en quince de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, y ello, sin hacer ninguna declaración expresa respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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