SAP Jaén 34/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2007:35
Número de Recurso53/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 34

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADOS.

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la Ciudad de Jaén, a Veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el número 621/2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia número 53/2007, a instancia de D. Luis Enrique, Dª. Esther, D. Felix, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Zorrilla y defendidos por el Letrado Sr. Martínez López, contra Dª Angelina, declarada en situación de rebeldía, y contra FÉNIX DIRECTO, Cía. De Seguros y Reaseguros S.A. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez Méndez y en esta alzada por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendida por la Letrada Sra. Martínez Delgado, al que se acumularon los autos de Juicio Ordinario tramitado por el mismo Juzgado con el número 681/2004 a instancia de D. Felix representado en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Zorrilla y defendido por el Letrado Sr. Martínez López contra FÉNIX DIRECTO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra Dª. Angelina, y al que también fueron acumulados el Juicio Ordinario tramitado con el número 735/2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Úbeda, a instancia de D. Carlos Daniel, Dª. María Cristina, Dª. Melisa Y EL MENOR Esteban representados en la instancia por el Procurador Sr. Mulero García defendidos por el Letrado Sr. Megías Almagro contra Dª. Angelina, FÉNIX DIRECTO S.A., Dª. María Cristina, D. Luis Enrique Y LA ENTIDAD PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Martínez López y ante esta alzada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendida por el Letrado Sr. García-Ojeda Lombardo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 8 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Luis Enrique y Dª. Esther debo condenar y condeno a la Cía. De Seguros Fénix y Dª. Angelina a pagar solidariamente a Dª. Esther la cantidad de 9.100.3 € y a D. Luis Enrique la cantidad de 775 €. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La Compañía de Seguros Fénix deberá abonar además a los actores los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Felix debo condenar y condeno a la Cía. De Seguros Fénix y Dª. Angelina a pagar solidariamente a D. Felix la cantidad de 22.580,41 €. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La Compañía de Seguros Fénix deberá abonar además al actor los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Daniel, Dª. María Cristina, Dª. Melisa y D. Esteban debo condenar y condeno a la Cía. de Seguros Fénix y Dª. Angelina a pagar solidariamente a D. Carlos Daniel la cantidad de 7.124,43 € a Dª. María Cristina la cantidad de 4.445,58 € a D. Esteban la cantidad de 246,7 € y Dª. Melisa la cantidad de 6.343,26 €. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La Compañía de Seguros Fénix deberá abonar además a los actores los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

Se absuelve a D. Luis Enrique, Dª. Esther y Pelayo Mutua de Seguros S.A. de la demanda formulada contra los mismos por D. Carlos Daniel, Dª. María Cristina, Dª. Melisa y D. Esteban, debiendo hacer éstos frente a las costas causada en este procedimiento a D. Luis Enrique, Dª. Esther y Pelayo Mutua de Seguros SA".

Segundo

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma, de una parte por la representación de D. Luis Enrique y de Dª Esther, y de otro por la representación de D. Carlos Daniel, Dª María Cristina, Dª Melisa en su nombre y en el de su hijo Esteban, recurso de apelación; los cuales fueron admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello por cada una de las partes escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando en ambos la estimación íntegra de las respectivas demandas, respecto a los condenados por la sentencia de instancia.

Tercero

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de Fénix Directo y de Dª Angelina, de un lado y de otro por la representación de la aseguradora Pelayo; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Segunda, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 19 de febrero de 2007.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia resuelve las pretensiones contenidas en tres distintas demandas que dieron lugar a tres procedimientos ordinarios acumulados antes de celebrarse el Juicio correspondiente y dictarse dicha resolución; siendo el motivo de la acumulación la conexión entre las demandas al ventilarse en todas ellas las consecuencias de un accidente de circulación en el que intervienen tres vehículos, dos de ellos ocupados por varias personas que resultaron lesionadas y reclaman las correspondientes indemnizaciones por razón de los daños personales y los daños materiales.

Frente a dicha sentencia, que estima sólo en parte alguna de las pretensiones, se alzan dos recursos de apelación que formulados cada uno en nombre de varias partes, se refieren a distintos pronunciamientos de aquella, todos ellos sobre la cuantía de las indemnizaciones pues no se cuestiona la responsabilidad de la demandada condenada ni de la aseguradora del vehículo que conducía.

Para su examen y resolución habremos de examinar por separado, salvo en los pronunciamientos comunes, las alegaciones relativas a cada uno de los demandantes.

En cuanto al recurso formulado en nombre de Dª Esther y de D. Luis Enrique se cuestionan tanto la indemnización fijada para el resarcimiento de las lesiones y gastos de la primera como la fijada para el resarcimiento de los daños sufridos por el vehículo del segundo.

En relación a Dª Esther, la sentencia impugnada fija la indemnización atendiendo al informe pericial aportado por la aseguradora demandada, al que da prevalencia sobre el aportado con la demanda que fue ratificado en el juicio por el perito que lo emitió; impugnándose este pronunciamiento, al estimarse en el recurso que debe prevalecer el informe aportado con la demanda, al no haber sido siquiera ratificado en juicio el que la sentencia valora y contener datos no adverados; así como en cuanto a la exclusión del factor de corrección por los ingresos, al menos en relación con la incapacidad permanente, alegándose lo dispuesto en la Tabla IV del Baremo legal al respecto.

Habrá de estimarse el motivo en parte.

En cuanto a las lesiones, desde luego del examen y comparación de los dos informes periciales emitidos por los facultativos que los emitieron, lo primero que llama la atención ciertamente es la falta de ratificación en el juicio del Dr. Jesús Luis que emitió el aportado por la demandada, al no haber comparecido en el juicio, lo que ciertamente privó a las partes de poder realizar preguntas sobre el mismo, esto es, de someterlo a una verdadera contradicción. En dicho informe se fija un período de curación más largo que el que se contiene en la demanda y en el aportado con ella, si bien, con muchos menos días impeditivos, y de otro lado se fija como única secuela la agravación de artrosis previa al traumatismo en columna cervical. La sentencia salvando la necesidad de ratificación por el motivo de no haber sido impugnado el informe en cuanto a su autenticidad, lo que justifica no haber sido acordado como diligencia final su declaración, le da mayor validez precisamente por su contenido en el que indica el doctor que vio a la paciente en siete ocasiones, mientras que el de la parte actora refiere solo una visita y para la elaboración del informe.

Pues bien, tal razonamiento no se estima correcto ni lógico, pues tanto un informe como el otro se emiten a instancia de parte, y la parcialidad puede predicarse de los dos, pues si a la actora le puede interesar un informe favorable a sus intereses, a la aseguradora lógicamente le interesa otro en igual sentido.

Habrá que examinar ambos y establecer cual de ellos resulta más fiable a la vista de la experiencia y sobre todo de su detalle y documentación médica en el que se basan.

El informe que se acompaña con la demanda y que fue ratificado en el juicio lo emite el Dr. Hugo, con especialidad en traumatología, medicina del trabajo y experto en valoración del daño corporal; mientras que Don. Jesús Luis es Licenciado en Medicina y...

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