STSJ País Vasco , 30 de Enero de 2001

PonenteJORGE BLANCO LOPEZ
ECLIES:TSJPV:2001:470
Número de Recurso2590/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.590 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de enero de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé y GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintinueve de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Bartolomé frente a ASTILLEROS ESPAÑOLES , SOCIEDAD INDUSTRIAL DE APLICACIONES S.A. , GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT y S&C WILLIS CORROON .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, D. Bartolomé , nacido el 16 de febrero de 1977, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , vino desarrollando su actividad profesional como peón para la empresa Sociedad Industrial de Aplicaciones S.A. (SIASA), desde el 21 de enero de 1997, a través de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistiendo el trabajo del actor en limpieza, lijado, espatulado y repaso de capas.

  2. - Con fecha de 21 de noviembre de 1995 SIASA y ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. suscribieron contrato en cuya virtud la primera se comprometía a la prestación de servicios de suministro y aplicación de pintura, definidos en el Pdo. 805/343/0152,, por cuenta y cargo de la segunda.

  3. - El 30 de enero de 1997 cuando el actor desarrollaba su actividad en las instalaciones de Astilleros Españoles, S.A. y tras terminar el tiempo del bocadillo, se encontró indispuesto, vomitó y perdió el conocimiento, siendo atendido por los Servicios Médicos de Astilleros Españoles, S.A., que decidieron su traslado al Hospital de San Eloy desde donde fue remitido al Hospital de Cruces siendo diagnosticado de hemorragia parenquimatosa con invasión ventricular.

    Practicado TAC Craneal se objetivó la existencia de hematoma intracraneal, y una vez estabilizado se practicaron estudios angiográficos cerebrales que pusieron de manifiesto la existencia de un angioma arteriovenoso de la cerebral posterior izquierda, siendo diagnosticado de malformación arteriovenosa; residuándole importante déficit de memoria inmediata y amnesia anterógrada con trastorno campimétrico y visual; que se traduce en O.D.: cuenta dedos; O.I.: 1 4º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de marzo de 1999, atendido el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de marzo de 1999 el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

  4. - Con fecha de 10 de marzo de 1998 la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia firme en Recurso de Suplicación, seguido a instancia del actor contra el INSS, TGSS, AESA, SIASA y MUTUA MADIN, en la cual con estimación de la demanda declaró, que las lesiones sufridas por el actor con fecha de 30 de enero de 1997 son constitutivas de accidente de trabajo.

  5. - El artículo 38 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Sideromatalúrgica de Bizkaia impone a las empresas afectadas por el Convenio la obligación de concertar en favor de sus trabajadores un Seguro de Accidente de Trabajo, con las siguuientes coberturas: - 3.000.000 de pesetas en caso de ...

    invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

  6. - El 1 de diciembre de 1993 SIASA, S.A. concertó Póliza de Seguro del Ramo de Accidentes Individuales con la Compañía GERLING KONZERN, a través de la Correduría de Segos S & C WILLIS CORROON, cuyo objeto quedó conformado por la cobertura de los riesgos derivados de accidente que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de la ley, con obligación del asegurador de satisfacer a los beneficiarios una suma asegurada de 10.000.000 de pesetas para el caso de invalidez permanente y vigencia desde el 1 de diciembre de 1993.

  7. - El condicionado particular de la póliza, expresamente suscrito por el tomador del Seguro, en su cláusula décima bajo la rúbrica de exclusiones adicionales dispone: "En aplicación a las exclusiones previstas en las Condiciones Generales de la Póliza, se hace expresamente constar que están excluídas de las coberturas cualquier tipo de enfermedad esté o no considerada como profesional, aunque ésta fuera equiparada a un accidente.

  8. - Con fecha de 27 de agosto de 1999 se celebró preceptivo acto de conciliación concluso con el resultado de intentado sin efecto respecto de la Correduría S&C WILLIS CORROON y de sin avenencia respecto de las demás.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Bartolomé contra ASTILLEROS ESPAÑOLES , SOCIEDAD INDUSTRIAL DE APLICACIONES S.A. , GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT y S&C WILLIS CORROON debo condenar y condeno a la compañía aseguradora GERLING KONZERN a satisfacer al actor la suma de 10.000.000 pesetas, la cual devengará un interés moratorio igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde el 27 de agosto de 1999 y hasta su completo pago. Así como en concepto de sanción pecuniaria a satisfacer la suma de 50.000 pts. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social, estimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé , condena a la compañía aseguradora Gerling Konzern a satisfacer a aquél la suma de 10.000.000 de pesetas, más un interés moratorio igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde el 27 de agosto de 1999 y hasta su completo pago, en razón de que la póliza concertada al amparo del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica, cubría el riesgo de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, situación en que aquél fue declarado en resolución del INSS de 31 de marzo de 1999; imponiéndole además una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

Pronunciamiento que, es recurrido en suplicación por las representaciones legales, tanto de la aseguradora condena Gerling Konzern como por el trabajador demandante, si bien, la de éste lo formula con carácter cautelar, para la hipótesis de que la Sala estime el recurso de la aseguradora y la absuelva, en cuyo caso, solicita se condene a la empresa codemandada Siasa, S.A.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la representación legal de la aseguradora condenada, cuyo examen se hace en primer lugar por razones de lógica procesal, se formulan siete motivos, dirigidos: los dos primeros, al examen del derecho aplicado; y los cinco restantes, al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que al ordinal primero se adicione un inciso que diga: "la duración máxima del contrato no podía ir más allá del 21 de abril de 1998". Pretensión que no ha de tener favorable acogida, pues no es posible deducir tal conclusión de la documental que se invoca, una norma jurídica convenida, en todo caso susceptible de analizar en la censura jurídica; y además, la adición es irrelevante para la finalidad que se pretende, de demostrar que al tiempo del hecho causante no existía cobertura de seguro, al no encontrarse ya el trabajador de alta en la empresa, siendo así que, como luego se razonará en el fundamento jurídico siguiente, el momento del hecho causante ha situarse en la fecha del accidente y no en la fecha en que la EVI emite su dictamen.

Asimismo, y con igual amparo procesal, se solicita que, al párrafo primero del ordinal tercero, se adicione un inciso que diga "Esa hemorragia fue consecuencia de una enfermedad previa (malformación arteriovenosa) que padecía el Sr. Bartolomé , de carácter congénito". Pretensión que ha de seguir igual suerte que la anterior, en tanto que, como dice en el propio recurso, se pretende que quede probado que el Sr. Bartolomé padecía una enfermedad previa y congénita, y tal deducción, con independencia de que sea no acertada, lo cierto es que, como también se razonará de seguido, no tiene transcendencia para alterar el sentido del fallo.

En consecuencia, la pretensión revisoria ha de fracasar en su totalidad.

TERCERO

La cuestión principalmente suscitada consiste en determinar si la en la póliza del ramo de accidentes individuales, que la empresa Siasa, S.A., suscribió el 1 de diciembre de 1993 con la compañía Gerling Konzern, se encuentra cubierto el riesgo de la incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, situación que le fue reconocida al actor mediante resolución del INSS de 31 de marzo de 1999; a lo que se opone la aseguradora recurrente por dos razones:

Una, que al tiempo del hecho causante, el trabajador demandante ya no era trabajador en alta de la empresa Siasa, S.A.; por lo que, al no haberlo entendido así el Juzgado de Instancia, ha infringido los artículos 115.1 y 2 f) y g), y 136 y siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR