ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1166A
Número de Recurso3292/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3292/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3292/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Flor presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2016 dimanante del procedimiento de guarda y custodia n.º 23/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ceuta.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. López Fernández se personó en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 27 de diciembre de 2017 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de enero de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: se presentó demanda por la aquí parte recurrida, en relación con la menor nacida en 2012, interesando las medidas que indicaba. Dictada sentencia se acuerda que la custodia se ejerza por la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, fija el importe de la pensión de alimentos en 400 euros mensuales, y para el caso en que la madre desempeñare un trabajo que no sea el de clases particulares, la pensión se reduciría en 50 euros por cada tramo de salario de 500,00 euros y sin que pudiere ser inferior el importe de la pensión a 250 euros mensuales.

Recurrida la sentencia en apelación por ambos progenitores, y en lo que al presente recurso de casación interesa, se revoca la sentencia rebajando el importe de la pensión de alimentos a 300 euros mensuales. En esencia resuelve, que atendidas las necesidades de la menor, de cuatro años en ese momento, el carácter que no obligatorio pero si clarificador del baremo establecidos por el CGPJ, atendiendo a la población de residencia y los recursos de la madre, 250,00 euros y del padre, 1300.00 euros, que constan en las actuaciones, se acuerda fijarla en 300,00 euros, refiriendo expresamente que: «la cuantía fijada en sentencia excede con mucho del principio de proporcionalidad y de los baremos manejados».

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, esto es, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y se funda en dos motivos, por oposición a la jurisprudencia del TS. Cita en el primero la infracción del art. 146 CC y en el segundo, la del art. 147 CC , sobre proporcionalidad entre la capacidad del alimente y necesidades reales del alimentista; y en el primero cita oposición a la doctrina de la sala contenida en SSTS de 21 de noviembre de 2005 y 21 de octubre de 2015 , en el segundo no cita jurisprudencia de la sala.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alega un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , al incurrir la sentencia en error patente y notorio al valorar la documental.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), al haber determinado reiteradamente esta Sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, al realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad. Y siendo ello así respecto de los hijos menores, donde el principio de protección y salvaguarda de su interés es absoluto, con igual razón en el caso de hijos mayores de edad pero no independientes económicamente de sus progenitores, a los que se dispensa el mismo trato, por lo que la misma causa de inadmisión concurre.

Y es que en efecto la sentencia recurrida en casación después de atender las circunstancias económicas del padre y madre, alcanza la conclusión de que el importe fijado por la juez ad quo es desproporcionado, reduciendo el importe, al ya referido.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta, prescindiendo por tanto el recurrente de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, quién no está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién si perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Flor contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2016 dimanante del procedimiento de guarda y custodia n.º 23/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ceuta, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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