STSJ Comunidad de Madrid 441/2004, 29 de Marzo de 2004
Ponente | Ignacio Morales González Aller |
ECLI | ES:TSJM:2004:4071 |
Número de Recurso | 4888/2004 |
Número de Resolución | 441/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
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Ignacio Morales González AllerDª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADAD. Jesús Martínez Callejas
RSU 0004888/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00441/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0011880, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004888/2003
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO-INVALIDEZ TOTAL-INDEMNIZACIÓN PÓLIZA DE SEGURO
Recurrente/s: Jose Enrique
Recurrido/s: CATALANA DEOCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SUPRA GAMBOA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000883/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 4888/03
Sentencia nº 441/04-AF
Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller
Presidente en Funciones
Ilma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja
En Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 4888/03 interpuesto por D. Jose Enrique , asistido por el Letrado D. Ricardo Callejo García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintisiete de los de MADRID, en los Autos nº 883/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-
Que según consta en los autos nº 883/02 del Juzgado de lo Social nº Veintisiete de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Enrique , contra Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros y la empresa Supra Gamboa S.A., en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total-Indemnización Póliza de Seguro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha once de Febrero de dos mil tres en los términos siguientes:
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Jose Enrique frente a SUPRA GAMBOA SA Y CATALANA DE OCCIDENTE SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos aducidos en el escrito de la demanda.- SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
El actor D. Jose Enrique , con DNI. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social NUM001 , prestó servicios en la empresa SUPRA GAMBOA SA desde el 11-10-2000 con la categoría profesional de mecánico montador oficial 3ª, percibiendo una remuneración mensual de 801,14 euros con prorrata de pagas extras (no controvertido).
El 20 de octubre de 2000 cuando el actor se encontraba realizando sus funciones consistentes en ajustes de ventanilla y puerta del vehículo marca Hyundai por causa no acreditada, de forma sorpresiva e inopinadamente, saltó el airbag lateral golpeándole el rostro. TERCERO. - El actor no tenía que manipular el airbag.Según informe pericial de fecha 9-1-2003 ratificado en el acto de juicio "....sólo cabe pensar en una inadecuada manipulación de los elementos fundamentales del sistema del airbag (....)" folio 131. CUARTO.- El vehículo había entrado en el taller para ser reparado dos averias -Se encendía luz en el cuadro correspondiente al airbag. -Hacía un ruido en la ventanilla. El vehículo pasó en primer lugar a la sección de electromecánica, fue chequeado con el tester, se encendía el sensor de presencia de pasajero, tras ser reparado, pasa a la sección de montaje para ajustar la ventanilla. El vehículo tenía el contacto encendido pues lo tuvieron que quitar después (testifical D. Gabino ). QUINTO. - El actor ha sido declarado en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual por Resolución del INSS de 24-6-2002 con una BR de 789,79 euros mensuales (folio 92) en base a las siguientes lesiones y/o secuelas: -Pérdida de visión en OD y disminución de la visión en OI por Neuropatía óptica bilateral traumática. Curva audiométrica compatible con itipoacusia neurosensorial izquierda postraumática (folio 91). SEXTO. - En fecha 30-5-2001 sufrió un traumatismo (Balonazo) en ojo izquierdo (folio 102). SÉPTIMO. - La empresa tiene suscrito con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A póliza de seguro n° 9407918 de responsabilidad civil con un limite máximo por siniestro de 300.506,05 euros, siendo el limite por víctima de 60.101,21 euros (folio 131 a 150). OCTAVO. - El actorreclama por los siguientes conceptos y cuantías: (.... )Que por las lesiones y secuelas sufridas se reclaman las siguientes cantidades:
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Días de Incapacidad.
- 1.- 15 días hospitalizado x 52,84 E.....792,6 E.
- 2.- 494 días impedimento x 42,93E..... 21.207,42 E.
B)Lesiones y secuelas:
- 3.- Depresión. . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 ptos.
- 4.- Pérdida de agudeza visual de menos
1/20 en o.d. y 173 en o.i. . . . . . . . . . 32 ptos.
- 5.- Sequedad en ambos ojos . . . . . . . . . . . 7 ptos.
- 6.- Hipoacusia leve con pérdida de 25 a 35 db . . 2 ptos.
- 7.- Perjuicio estético. . . . . . . . . . . . . 13 ptos.
Total con aplicación Formula baremo. . . . . . . . 56ptos.
Valor punto. 1.601,71 euros. euros x 56 . . .89.695,76 euros.
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Incapacidad Permanente total. . . . . 70.505,04 euros.
SUMA . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182.200,82 euros.
10% Factor corrección por perjuicio económico... 18.220,08 E.
CANTIDAD TOTAL. . . . . . . . . . . . . . 200.424,9 euros.
A las cantidades anteriores ha de incrementarse el interés correspondiente (folio 3). NOVENO. - Presentó papeleta de conciliación el 25-7-2002, habiendo quedado agotado el trámite previo (folio 5).-
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Enrique , asistido por el Letrado D. Ricardo Callejo García, siendo impugnado de contrario por CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el Letrado D. Miguel Moragues Tortosa, y por la empresa SUPRA GAMBOA S.A., asistida por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, sobre responsabilidad civil derivada de daños sufridos en accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la representación de la parte actora, instrumentando un primer motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 de la LPL, dividido en dos apartados, el primero para revisar el hecho probado tercero, con apoyo en el folio nº 131 (informe pericial) y testifical, y el segundo para revisar el hecho probado cuarto, con apoyo igualmente en testifical del Jefe de Taller y pericial, para su respectivo redactado en la forma propuesta.
Siguiendo constantes criterios jurisprudenciales y doctrinales del Tribunal Supremo, del Tribunal Central de Trabajo, así como de los Tribunales Superiores de Justicia, es necesario para que pueda operar la revisión de los hechos probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos:
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Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta detexto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciaciónconjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica da en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/93, de 18 de octubre de 1.993, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias ...
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Según se desprende claramente de los artículos 191, b) -precepto amparador del motivo- y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o pericialessin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
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Siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial; abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquéllos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados.
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Por otra parte, laalegación de carencia...
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