STS 731/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2008:6637
Número de Recurso10507/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución731/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y vulneración de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Enrique, contra Sentencia dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Melero de la Osa, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Juan Alberto, representado por la procuradora Sra. Albí Murcia;

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Clemente (Cuenca) incoó Procedimiento Abreviado con el número 59/2006, seguido por un delito contra la salud pública contra Juan Alberto Y Jose Enrique, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca (Sec. Única) que, con fecha cuatro de diciembre de 2.007, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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    En el transcurso del viaje, y siendo aproximadamente las 04,00 horas, a la altura del kilómetro 374,700 de la N-420, los acusados sufrieron un accidente a consecuencia del cual el vehículo se salió de la calzada sufriendo un fuerte impacto. En esos momentos el vehículo continuaba siendo conducido por Jose Enrique.

    Tras el impacto, el acusado Jose Enrique salió del vehículo y marchó del lugar caminando, dejando en el vehículo inconsciente al otro acusado quien, al recuperar el conocimiento consiguió salir del vehículo, dirigiéndose hasta la calzada pidiendo ayuda a un camionero solicitándole que llamara al 112 y a la Guardia Civil.

    Personada la Guardia Civil en el lugar de los hechos, es advertida por el acusado Juan Alberto de que en el coche viajaba otra persona, que era la que conducía el vehículo y que podía encontrarse en los alrededores como consecuencia del accidente ya que no se encontraba en el vehículo siniestrado, procediéndose a continuación a evacuar al acusado a fin de ser tratado de las heridas que le ocasionó en accidente.

    Realizada la inspección del vehículo se localizó una mochila de color verde, la cual ha resultado propiedad del acusado Juan Alberto, dentro de la cual se encontraba una bolsa de plástico amarilla que contenía 97,58 gramos de cocaína distribuidos en nueve paquetes cilíndricos, con una riqueza media del 42,6% y con un valor en el mercado de 5.027,73.- €.

    Esta sustancia estupefaciente pertenecía al acusado Jose Enrique, sin que conste la forma o modo en que fue introducida en la mochila de Juan Alberto.

    A las 12,30 horas una patrulla de la Guardia Civil que procedía del lugar de los hechos, observó al hoy acusado Jose Enrique andando por el arcén de la N-420 a la altura del Km.387, quien al ser interceptado refirió que había sido abandonado horas antes por dos amigos con los que estaba en España de vacaciones, presentando diversas lesiones en las manos, una marca significativa ocasionada por un cinturón de seguridad de izquierda a derecha, encontrándose así mismo impregnado de barro y con restos de sangre. Cuando fue interceptado por la Guardia Civil, Jose Enrique portaba, entre otros enseres personales, 150.- € y una tarjeta de crédito VISA>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    << Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS al acusado Jose Enrique, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, primer inciso, es decir, con relación a sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir en su comportamiento circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y multa de OCHO MIL EUROS (8.000.-€), así como debemos imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, acordándose igualmente la destrucción definitiva de la droga que le fue intervenida y el comiso de los CIENTO CINCUENTA EUROS (150.-€) que también se le intervinieron; todo ello, con imposición al mismo de la mitad de las costas devengadas en este procedimiento al condenado.

    Que debemos ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Juan Alberto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.

    Se declaran de oficio el resto de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

    Dese traslado al Ministerio Fiscal por un plazo de cinco días de la petición de puesta en libertad o alternativamente, de la adopción de la medida de prisión eludible mediante la fijación de fianza, realizada por la defensa del condenado en el acto de juicio oral en la fase de informe a fin de que se pronuncie sobre la misma y con su resultado se acordará.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por el acusado Jose Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Jose Enrique :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por indebida aplicación del art. 368 y 66.1.6ª del C.P.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la LECR por error de hecho.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE.

    CUARTO MOTIVO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851 apartado 1º de la LECR, al existir manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados en la Sentencia combatida.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando el primer y segundo motivo y estimando el tercero; la representación de Juan Alberto impugnó todos los motivos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cinco de noviembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia que condenó al hoy recurrente como autor de un delito contra la salud pública con relación a sustancias que causan gran daño a la salud, se formalizan cuatro motivos de casación, los dos primeros por infracción de Ley, el tercero por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el cuarto por quebrantamiento de forma. Motivos que se examinarán guardando el orden lógico que obliga a resolver el quebrantamiento de forma en primer lugar de conformidad con el art. 901 bis b) de la LECr.

SEGUNDO

Como quebrantamiento de forma denuncia el recurrente por la vía del art. 851-1º manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia combatida.

  1. - Este vicio procesal de la Sentencia, según la reiteradisima doctrina de esta Sala sólo es apreciable cuando la contradicción se da en el relato histórico como oposición literal de sus términos. Esto exige que haya contradicción interna entre pasajes del hecho probado de carácter gramatical, derivada de la antítesis entre dos afirmaciones fácticas que son de imposible coexistencia y armonización por suponer una de ellas la negación de la otra. Quedan fuera del ámbito de este cauce de casación las contradicciones externas entre razonamientos de la fundamentación jurídica, o entre ésta y el relato fáctico, impugnables por otras vías de casación; y las no gramaticales, deducidas mediante argumentación de carácter conceptual ajena al propia contenido semántico de las expresiones contenidas en el relato fáctico.

  2. - La contradicción según el recurrente está en los siguientes pasajes del hecho probado: uno es el que dice: "realizada la inspección del vehículo se localizó una mochila de color verde, la cual ha resultado propiedad de Juan Alberto ". El otro es la que afirma: "la sustancia estupefaciente pertenecía al acusado Jose Enrique, sin que conste la forma o modo en que fue introducida en la mochila de Juan Alberto ".

Basta la lectura de ambos fragmentos para constatar que no existe entre ellos la más mínima contradicción en el sentido indicado, la primera se refiere a la propiedad de la mochila y la segunda a la pertenencia de la sustancia que estaba dentro de ella, y a la ignorancia sobre el modo en que se introdujo en aquélla. Decir que la droga pertenecía al ahora recurrente y que no se sabe como se introdujo en la mochila de su acompañante no contiene nada antitético ni incompatible porque una cosa y otra no se excluyen entre sí.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO

De los otros tres motivos procede primero examinar el tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E ), pues de su resultado deriva la procedencia o no de examinar los otros dos por infracción de Ley.

  1. - Este motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal sostiene que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y particularmente para dar por probado el hecho por el que se le condena, recogido en el relato histórico cuando tras describir la localización de la droga al inspeccionarse el vehículo dice que "esta sustancia estupefaciente pertenecía al acusado".

  2. - El fundamento tercero de la Sentencia razona el apoyo probatorio de ese extremo, que la Sala considera acreditado a través de una deducción racional que se sostiene sobre tres circunstancias o datos objetivos ciertos, que valora como indicios justificadores de esa conclusión: ser la persona que conducía el vehículo; abandonar el lugar en que sufrió el accidente de carretera; y lo inverosímil de su versión sobre lo sucedido.

  3. - Esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988 como esta misma Sala Segunda (SS 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995 ; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 y, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son:

    1. Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras).

    2. Que a partir de dos indicios se deduzca el hecho o consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un <> (Sentencia de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.).

    3. Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

  4. - En este caso los datos objetivos en que se apoya el Tribunal para inferir la pertenencia de la droga a este acusado -el otro que viajaba en el mismo vehículo fue absuelto por la Sala- aún siendo ciertos y fundados en pruebas directas valoradas por el Tribunal, carece de las condiciones precisas para permitir la inferencia que ahora se impugna, pues ninguno de ellos es concomitante con relación a la posesión, o pertenencia de la droga al hoy recurrente. En efecto solo son concomitantes al dato fáctico a probar los que están conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala viene en tal sentido declarando que "resulta preciso que sea periférica o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde por ello esta prueba ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica estar alrededor y esto "supone ónticamente no ser la misma cosa, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (SS. 13,21 y 24 de mayo y 13 julio 1996 ). En definitiva esa exigencia implica que los indicios se acompañen entre sí por constituir diversos aspectos fácticos de un determinado hecho penalmente relevante y que en consecuencia tienen un origen y una existencia conjunta y en paralelo; pues concomitante es aquello que acompaña a otra cosa u obra juntamente con ella.

  5. - Conducir el vehículo en que se encontró la droga hubiera tenido esa consideración si su conductor fuera el único ocupante del mismo, es decir el único poseedor de lo que en su interior se encontraba, pero en este caso viajaba con el otra persona, y fue en él interior de la mochila de este segundo ocupante donde se halló la droga intervenida. Si no se sabe, como dice la Sentencia, el modo en que fue introducida la droga en la mochila, tampoco se sabe que lo hiciera el conductor que no era su propietario. Por ello no se aprecia la cualidad de que aquí se trata entre el dato objetivo de la conducción del vehículo por el recurrente y su posesión o tenencia de la droga.

    Lo mismo cabe decir del otro indicio considerado: el abandono del lugar tras el accidente, dejando en el vehículo al otro ocupante sin sentido, hasta que a varios kilómetros se localizó al recurrente caminando por el arcén. Esta especie de huida o fuga del lugar podría tener concomitancia con una posesión de droga en el coche si su abandono apareciera como un alejamiento precipitado de la sustancia - ante presencia policial por ejemplo,- pero sucede que tiene lugar inmediatamente después de sufrir un accidente en el coche que conducía, y en cuyo interior viajaba un tercero que estaba inconsciente y al que prácticamente no conocía de nada. Así el abandono del lugar puede conectarse con otros hechos que no tienen que ser necesariamente un alejamiento de la droga que había en la mochila del pasajero. No hay pues concomitancia contra el indicio considerado y el hecho de la posesión de aquélla.

    En cuanto a las declaraciones inverosímiles que prestó inventándose una peculiar historia de que acababa de ser abandonado por unos amigos después de pelearse con ellos, debe señalarse que además de estar inspiradas por el propósito de desentenderse del accidente y de sus posibles responsabilidades, es lo cierto que no puede considerarse siquiera como indicios del hecho delictivo. Tanto la inverosimilitud de una declaración, como las contradicciones que las que sucesivamente se presten son, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 15 de noviembre de 2.000, un factor importante de la valoración de la credibilidad subjetiva del declarante; aspecto procesal que importa en la ponderación de las distintas pruebas disponibles, pero que nada tiene que ver con la enumeración de los hechos y datos extraprocesales, valorables por su concomitancia e interrelación, como indicios de los que deducen lógicamente la realidad del hecho consecuencia.

  6. - En su virtud, la prueba de indicios no sustenta en este caso el hecho probado de la posesión de la droga por el ahora recurrente. No son los datos valorados por la Sala verdaderos indicios de aquella posesión, ni puede por tanto inferirse ésta desde aquellos como una deducción lógica y razonable. Tampoco existe ninguna prueba directa de que el acusado fuera el poseedor o detentador de la droga encontrada en la mochila ajena, por todo lo cual procede la estimación del motivo.

CUARTO

Por la estimación del motivo tercero, apreciándose la vulneración de inocencia, procede directamente la absolución del acusado lo que hace innecesario el examen de los dos motivos primeros por infracción de Ley.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación del tercer motivo, -apoyado por el Ministerio Fiscal- por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.007, dictada por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Cuenca, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos declarados probados con la excepción de la siguiente frase que queda suprimida de éstos: "esta sustancia estupefaciente pertenecía al acusado Jose Enrique sin que conste la forma o modo en que fué introducida en la mochila de Juan Alberto ".

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia a excepción de los Fundamentos III,VII y VIII; y del Fundamento IX, en lo que se refiere al comiso de dinero; que se sustituyen por el tercero y cuarto de nuestra anterior Sentencia de Casación, que aquí se dan por reproducidos, manteniéndose en lo demás los de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan o sean contradichos por los de la Sentencia de Casación.

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Jose Enrique del delito contra la salud pública, ya calificado, del que venía acusado en este procedimiento; con declaración de oficio de las costas causadas; Queda sin efecto el comiso del dinero intervenido. Y póngase inmediatamente en libertad al acusado.

En lo demás, no contradicho por los anteriores pronunciamientos se mantiene en los de la Sentencia de instancia, que aquí se dan por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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