SJP nº 1 54/2020, 17 de Febrero de 2020, de Ávila

PonenteALFONSO BENJAMIN GONZALEZ CORCHON
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
ECLIES:JP:2020:395
Número de Recurso50/2019

JDO. DE LO PENAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00054/2020

SENTENCIA núm. 54 /2.020

En ÁVILA, a 17 de febrero de 2.020.

  1. ALFONSO BENJAMÍN GONZÁLEZ CORCHÓN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila, habiendo visto en juicio oral y público las presentes actuaciones registradas en este Juzgado de lo Penal con el número 50/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, seguidas por los trámites del procedimiento abreviado por presunto delito de INCENDIO (diligencias previas 199/2017 de dicho Juzgado de Instrucción), frente a Valentín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Mata Grande y asistido por el Letrado D. Rodrigo Santaolalla del Ojo. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calif‌icaba los hechos como constitutivos de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, del art. 352.1 CP en relación con el art. 358 CP, del que consideraba criminalmente responsable al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modif‌icativa alguna de su responsabilidad criminal. Solicitaba se impusiera al mismo la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 9 meses de multa con cuota diaria de 10 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP). Se interesaba igualmente la condena del mismo, en calidad de responsable civil, a indemnizar a la Junta de Castilla y León en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia correspondiente a los gastos de extinción del incendio.

Se solicitaba la condena en costas del acusado.

SEGUNDO

Acordada la apertura de juicio oral frente al acusado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, en el oportuno trámite la defensa interesó la libre absolución de éste con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

I.- Por este Juzgado, recibidas las actuaciones del Juzgado de Instrucción se dictó auto el día 31 de julio de 2.019, señalándose la vista inicialmente para el día 3 de octubre de 2.019. Acordada la suspensión del señalamiento, la vista se señaló nuevamente para el día 10 de febrero de 2.020. Llegado que fue dicho día comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas, celebrándose el plenario en los términos que seguidamente se expondrán, habiéndose recogido el acta del juicio exclusivamente en soporte audiovisual.

  1. En el acto del plenario:

à No se plantearon cuestiones previas. En el trámite inicial tampoco se aportó prueba documental.

à Concedida la palabra al acusado, el mismo negó los hechos, practicándose como pruebas además del interrogatorio del mismo, las testif‌icales y periciales que habían sido propuestas y admitidas, así como la prueba documental, que consistió simplemente en dar por reproducida la que obraba aportada a las actuaciones.

à En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modif‌icó su conclusión relativa a la petición de condena en concepto de responsabilidad civil ex delicto, al haberse concretado en autos el importe concreto de los gastos de extinción del incendio. A tales f‌ines, interesó la condena del acusado a abonar el importe de la correspondiente factura, por importe de 30.988, 37 €.

à Seguidamente las partes formularon oralmente informe en apoyo de sus respectivas pretensiones. Verif‌icado que fue, concedida al acusado la última palabra del juicio (manifestó no tener nada más que añadir) quedaron los autos a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado Juez a f‌in de dictar la oportuna resolución.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales procedentes.

HECHOS PROBADOS

  1. ) El acusado Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales y acreditada su capacidad para conocer la trascendencia de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión, el día 16 de octubre de 2.017, sobre las 10:30 horas procedió a una quema de restos vegetales en la parcela de su propiedad, NUM002 del polígono 2 de DIRECCION001 (partido judicial de DIRECCION000 ). Tales restos procedían de la limpieza de la referida f‌inca. Para realizar dicha quema no adoptó ninguna medida de seguridad. El incendio se inició sobre las 12.21 horas del día 16 de octubre de 2.017.

  2. ) Originado el fuego en la mentada parcela, el mismo se desplazó hacia las parcelas NUM000 y NUM001, que resultaron afectadas igualmente. Finalmente, el incendio afectó a un total de 130 hectáreas de superf‌icie de roble y pastos. Según el informe aportado por el Servicio de Protección de la Naturaleza, resultaron afectadas 118,5 hectáreas de superf‌icie forestal de propiedad particular y 11,5 hectáreas de superf‌icie agrícola de propiedad particular; de la superf‌icie total afectada, 107 hectáreas eran de roble y los 23 restantes de zona desarbolada. El incendio se declaró extinguido el 18 de octubre de 2.017 a las 21:15 horas.

    Los propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 no reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

  3. ) Para sofocar el incendio se emplearon medios terrestres (actuación de cuadrillas terrestres) -el coste de su intervención ha sido tasado en 9.482,17 €-, y medios aéreos (aeronave ALFA 3 de la Base del DIRECCION002 -el coste de su intervención ha sido tasado en 10.708,20 €-. Los gastos de avituallamiento de los medios empleados en la extinción del incendio ascienden a 798 €. El coste total de la extinción del incendio asciende, por lo tanto, a 30.988,37 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En los delitos de incendio, se protege de forma específ‌ica un bien colectivo que satisface funciones de conservación del suelo frente a la erosión; funciones de producción de madera, frutos, pastos, etc., y funciones de esparcimiento, al conservar la calidad ambiental y paisajísticas. Se trata de evitar mediante la sanción penal daños al medio ambiente y alteraciones graves al equilibrio ecológico. ( SAP de Cantabria, de 29 de octubre de 2.007). El propio ataque a la riqueza forestal es la causa de la represión penal de tal conducta, afectando dicho tipo al medioambiente y no a la seguridad colectiva ( SSTS de 12 de diciembre de 2.012 y de 13 de junio de 2.012, o SAP de Murcia de 26 de diciembre de 2.001).

  1. El art. 358 CP dispone: " El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penado en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto ".

    Según la Doctrina del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en las sentencias de la Sala 2ª de 17 Dic. 1979, 4 y 26.2, 20.2, 22 Abr. 1980, 18.1 y 13 Ene. 1982, 2 Oct. 1984, 14.5 y 13 Dic. 1985, 27 Feb. 1986, 26.4 y 8 May. 1988, 12.11 y 7 Dic. 1990, 7.5 y 1 Jul. 1991, 26 Mar. 1994 y 22 Sep. 1995, 25 de sep 2000, en la imprudencia punible deben concurrir los siguientes elementos:

    1. - Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo originado --ausencia de dolo directo-- ni aceptación de tal resultado, en el caso de haber sido previsto --ausencia de dolo eventual-- .

    2. - La infracción del deber de cuidado objetivo, que es lo que se conf‌igura como el elemento externo de la infracción punible de imprudencia, determinante de la antijuricidad de la misma.

      Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en Leyes y Reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones, « Leges artis », o bien, normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, « alterum non laedere », y que, como corolario, veda también realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.

      La vulneración de alguna estas normas que reglamentan un sector de la actividad social determina la infracción de ese deber objetivo de cuidado.

    3. - Infracción del denominado deber subjetivo de cuidado, que impone la obligación de prever el peligro originado o el aumento del riesgo ocasionado con el propio comportamiento . Dicho elemento de previsibilidad se suele calif‌icar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que del comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 Nov. 1990, las máximas de experiencia revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes.

      La previsibilidad de las consecuencias dañosas deberá ponderarse además atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento ocasionador de los resultados lesivos, y por tanto, teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, sus estudios y preparación académica y su experiencia profesional y vital.

      Finalmente, la previsibilidad puede ir o no, acompañada de efectiva previsión del peligro y de los resultados que pueden derivarse del comportamiento del inculpado, dando lugar en el primer caso a la culpa con previsión y en el segundo a la culpa sin previsión. En la culpa con previsión, el resultado lesivo se representa como improbable y el agente confía en que no se producirá, por lo que su voluntad de ninguna manera acepta tal resultado, siendo reprochable en tal caso la ligereza y el exceso de conf‌ianza del que actúa. En la culpa sin previsión es reprochable la falta de atención y de cuidado para prever lo que era previsible.

    4. - Producción de unos resultados lesivos o dañosos, que de haber sido...

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