SJP nº 7 160/2014, 22 de Abril de 2014, de Alicante

PonenteLEOPOLDO DAVID MACIA LLOBREGAT
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
Número de Recurso268/2011

Juzgado de lo Penal número 7

Alicante

Juicio oral número 268/2011

SENTENCIA Nº 160/2014

En Alicante, a 22 de abril de 2014.

Don Leopoldo David Maciá Llobregat, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante, ha visto la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante (Procedimiento Abreviado número 32/2011) y registrada en este Juzgado con el número 268/2011 de Juicio Oral, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acusado don Simón (NIE número NUM000 ), nacido en Colombia el día NUM001 de 1973, hijo de Alejo y de Purificacion , representado por la Procuradora doña Laura Pérez de Sarrió Fraile y asistido por el Letrado don Pedro Bernardo Prada Garrudo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por doña Margarita Campos Pozuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante (Procedimiento Abreviado número 32/2011), por auto de 26 de agosto de 2013 se resolvió sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y se acordó la celebración del correspondiente Juicio, que tuvo lugar el día 14 de abril de 2014.

SEGUNDO

En el Juicio se practicó en un solo acto toda la prueba admitida. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y la defensa letrada del acusado elevaron a definitivos sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

Una vez emitidos los informes orales de las partes se concedió la última palabra al acusado, tras lo cual se declaró el Juicio visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

El día 12 de febrero de 2011 el acusado, don Simón (NIE número NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía (atestado número NUM002 ), como presunto autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa cometido ese mismo día en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003 , bloque NUM004 , NUM005 , de Alicante, propiedad de don Inocencio .

En el acto del Juicio, con las pruebas practicadas en el mismo, no ha quedado acreditado que el acusado participara en el mencionado hecho delictivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración de la prueba (I).

Los hechos por los que se ha formulado acusación, en el caso de quedar probada su realidad, serían constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 238 y 241 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal .

Sin embargo, la prueba practicada en el Plenario es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

En la jurisdicción penal actúa la presunción de inocencia y el superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, que se traduce en el inveterado principio «in dubio pro reo», en virtud del cual toda duda sobre la realidad de los hechos deba resolverse en sentido favorable al acusado. Proveniente de la cultura civil anglosajona, el apotegma "Todo individuo es inocente, mientras una Sentencia judicial firme no declare su culpabilidad" se ha ido estableciendo paulatinamente en las sociedades y sistemas políticos civilizados hasta constituirse en "test" de comprobación de cuándo nos hallamos (o no) ante un sistema convivencial auténticamente democrático y sometido al imperio del Derecho; de forma que dicho apotegma (transmutado ya en principio: el de la presunción de inocencia) se constituye en verdadera prueba de fuego para la caracterización de las sociedades democráticas y su diferenciación respecto de aquellas que no lo son, de modo que sólo lo serán aquellas sociedades que sean respetuosas del indicado principio y no lo serán aquellas en las que tal principio no se asiente y se proteja plenamente. Respetar el principio de la presunción de inocencia trasciende su mero enunciado formal y retórico; se afinca en el centro del sistema político, irradia y preside las conductas de todos los individuos que integran la sociedad, se arraiga en todos los estratos sociales de la cultura política de un país y condiciona el comportamiento de todos los que en él actúan con repercusión pública, social, política y económica. Tan es así que de aquellas sociedades en las que el principio de la presunción de inocencia no se respete, amplia y escrupulosamente, no se podrá predicar su condición de sociedades efectivamente democráticas, por más que las meras proclamas programáticas que formulen sus textos normativos fundamentales (incluso a nivel constitucional) contengan ampulosas definiciones de este principio; y allí donde la formulación positiva del mismo no trascienda de su simple enunciado y no se difunda como regla esencial para el comportamiento social, jamás se podrá hablar de la existencia del Estado Democrático de Derecho. No sería cierto que con la sola vertebración real y eficaz del principio-derecho a la presunción de inocencia (auténtica "verdad interina de inculpabilidad") compareciese, sin más, el Estado Democrático de Derecho; pero sí lo es que, sin esa auténtica y culturalmente asumida vertebración de ese principio-derecho, nunca será posible la realidad cierta de tal concepción jurídica y política del Estado.

La presunción de inocencia, como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 303/1993, de 25 de octubre , ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal [ SSTC 31/1981 , 107/1983 , 124/1983 y 17/1984 ]; dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo, de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado [ SSTC 141/1986 , 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ], sin que sea exigible a la defensa una «probatio diabolica» de los hechos negativos, y sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia [ SSTC 33/2000, de 14 de febrero , 209/1999, de 29 de noviembre , 148/1997, de 29 de septiembre ]. Es decir, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación. Es ella, y solo ella, quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia, pues nada pide ni ninguna acusación formula. No corresponde a la defensa ni al Juez demostrar la falta de prueba. Al contrario, precisamente corresponde a la acusación presentar prueba suficiente e inequívoca, que no plantee dudas al Juzgador. Son los requisitos necesarios para dictar sentencia condenatoria. Incluso, como ha señalado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 174/1985, de 17 de diciembre , " el hecho de que su versión (la del acusado) de lo ocurrido no sea convincente (...) no debe servir para considerarlo culpable ", dado que el acusado no tiene por qué demostrar su inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia no admite modulaciones en su interpretación, de tal manera que ni la especial naturaleza de determinados delitos, cometidos normalmente en situaciones de clandestinidad, ni el carácter especialmente grave que aquellos puedan tener para el conjunto de la sociedad, justifica un descenso de las barreras de protección que el mencionado principio otorga a todo acusado. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha tenido que recordar [Sentencias números 490/2010, de 21 de mayo , 230/2010, de 19 de marzo , 287/2007, de 10 de abril , 1110/2006, de 14 de noviembre , y 397/2006, de 6 de abril , entre otras], que " el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos ". Y en otras muchas resoluciones insiste el Alto Tribunal en la idea de que " en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de determinados hechos haya de suponer una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ". [Sentencias del Tribunal Supremo ( STS) números 972/2009, de 15 de octubre , 294/2008, de 27 de mayo , 339/2007, de 30 de abril , 93/2006, de 8 de febrero , 1308/2005, de 30 de octubre , 105/2005, de 29 de enero , 1424/2004, de 1 de diciembre , 1317/2004, de 16 de noviembre , 832/1999, de 28 de febrero , 1505/1998, de 22 de abril , 430/1999, de 23 de marzo , y 1029/1997, de 29 de diciembre , entre otras].

En nuestro caso, las pruebas practicadas en el Plenario han consistido en la declaración del acusado y en las declaraciones testificales del propietario de la vivienda donde ocurrieron los hechos, don Inocencio , y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM006 , NUM007 y NUM008 .

El acusado, al igual que ya hiciera en su día ante el Juzgado de Instrucción en su declaración como detenido (folio 26 de la causa), negó...

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