STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6935
Número de Recurso2984/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Angelina, DOÑA Inés Y DOÑA Victoria, representados y defendidos por el Letrado D. José Manuel Martínez Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2002 (autos nº 225/2001), sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Federico Sáncehz-Toril y Riballo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Promotora Hermanos Sánchez, S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El trabajador D. Matías, esposo y padre, respectivamente, de las hoy demandantes, sufrió un accidente de trabajo el 15-10-93, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa "Promotora Hermanos Sánchez SA", siéndole reconocida por la Dirección Provincial del INSS, el 24-11-94, una gran invalidez. 2.- Derivado del citado accidente, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la comisión de una infracción muy grave de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiéndole a "Promotora Hermanos Sánchez SA" una sanción de 1.000.000 ptas. Contra dicha sanción se interpuso por la empresa recurso contencioso-administrativo, en el que fue parte demandada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por la Abogacía del Estado. Recayendo sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 674/96 en fecha 16 de octubre de 1999, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de "Promotora Hermanos Sánchez SA", contra las resoluciones que se reseñaban en el encabezamiento de dicha sentencia, anulaban, con revocación de la multa de 1.000.000 ptas, del acta de infracciones laborales nº NUM000, sin pronunciamiento sobre las costas procesales. Contra dicha sentencia se interpuso por los hoy demandantes, incidente de Nulidad de Actuaciones. 3.- Por otra parte, a raíz de dicho accidente, se inició por la entidad Gestora Expediente para la determinación de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por D. Jose Daniel, trabajador de "Promotora Hermanos Sánchez SA" . Poniéndose de manifiesto el expediente aperturado remitiendo a las partes a fin de que, de acuerdo con la orden de 23 de noviembre de 1982 formulasen las alegaciones pertinentes. No presentándose alegaciones por ninguna de las partes. 4.- El 16 de mayo de 1995, la Dirección Provincial del INSS resuelve declarar responsable por falta de medidas de seguridad e higiene a la empresa "Promotora Hermanos Sánchez SA" , en el accidente sufrido el 15 de octubre de 1993, por D. Jose Daniel, determinando que las prestaciones económicas que tuvieran su casa en el mismo, fuesen incrementadas en un 40%. Contra dicha resolución por la empresa se formuló reclamación previa, alegando en síntesis que: habida cuenta de la relación familiar entre el trabajador accidentado y los titulares de la empresa (el accidentado era sobrino del principal accionista) se habría procedido a una profunda revisión de sus medidas de seguridad. Hacian constar la colaboración que había prestado la empresa a la autoridad laboral, a la que dieron completa descripción del accidente sin modificar ningún elemento probatorio. Solicitaban que, atendiendo a las circunstancias de la empresa, se les rebajase el porcentaje del recargo al 30%. No combatiendo ninguna de las manifestaciones, que se recogían en dicha reclamación previa y los hechos consignados en el Acta de Infracción levantada por la Inspección. 5.- Con fecha 9 de agosto de 1995 se desestimó la reclamación previa. Al no recurrirse dicha resolución, ésta fue efectiva, estableciéndose un recargo del 40% sobre la prestación de Gran invalidez que fue reconocida al trabajador accidentado con fecha de efectos económicos del 13-7- 94. Dicho recargo, cuyo capital coste ascendía a un principal de 10.338.982 ptas, fue declarado en Resolución de Reclamación de deuda de fecha 23 de febrero de 1996 (Exp. nº 28 21 95 000 24563) imponiendo, además, a la empresa, un recargo de apremio de 2.085.075 ptas en total, por lo que la liquidación practicada el 4-8-1998 ascendió a 12.510.451 ptas. 6.- Con fecha 24-7-98, falleció D. Jose Daniel, siendo reconocidos por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 2 de febrero de 1999, las prestaciones de viudedad en favor de Dª Angelina y orfandad a favor de las hijas menores de edad, Inés y Victoria, además de las indemnizaciones a tanto alzado correspondientes, declarando: "la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sufrido por D. Jose Daniel, el 15-10-93". Declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado sean incrementadas en el 40%, con cargo a la empresa responsable "Promotora Hermanos Sánchez SA", que debería constituir en la Tesorería General de la Seguridad social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento.

7.- Con fecha 30-6-99, la empresa ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste del recargo de las pensiones de viudedad y orfandad por el importe de 6.637.100 ptas y el 40% de recargo sobre las indemnizaciones a tanto alzado por importe de 377.756 ptas., por importe total de 6.974.940 pts. 8.- Con fecha 9-2-2000, se formuló por la empresa escrito ante la Dirección Provincial del INSS, en el que instó de dicha Entidad Gestora el reintegro de la suma de 6.974.940 ptas por no haber existido la responsabilidad empresarial que se le imputaba en la resolución administrativa que estableció el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, en virtud de la sentencia del TSJ a que se hace referencia en el hecho segundo de esta resolución. A la vez, con la misma fecha que el anterior, se presentó escrito ante el mismo Organismo, por la empresa y en el que por las mismas razones que se recogían en el otro escrito, se solicitaba del INSS le devolviera la suma de 12.510.451 ptas. correspondiente al recargo del 40% de la prestación de Gran Invalidez en el accidente de trabajo sufrido por D. Jose Daniel. 9.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictaron sendas Resoluciones desestimatorias de dichas reclamaciones, de fecha 8-3-00 y 3-4-00, en la que no se entraba a conocer de la solicitud de devolución de cantidad solicitada por Promotora Hermanos Sánchez, al haber adquirido firmeza la Resolución dictada por la Entidad Gestora, el 16 de mayo de 1995. contra la resolución de 8-3-00, desestimatoria del reintegro de 12.510.451 ptas, se presentó el 19 de abril de 2000 reclamación previa, la cual fue desestimada por el INSS. Presentándose demanda ante la Jurisdicción Social, correspondiente al Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, tramitándose el Procedimiento 351/2001, donde recayó sentencia el 24 de septiembre de 2001, por la que estimando la caducidad de la reclamación formulada por "Promotora Hermanos Sánchez SA", contra el INSS, la TGSS y Dª Concepción, actuando en nombre de sus dos hijas, Inés y Victoria, absolvía a estos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. 10.- Contra la resolución del INSS de 3-4-00 en la que desestimaba la solicitud de reintegro de 6.974.940 ptas, instada por la empresa, se presentó reclamación previa, que fue también desestimada. Interponiéndose demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 14 de junio de 2000, que correspondió por reparto al Juzgado nº 24 de Madrid. Desistiendo de la misma el 12 de septiembre de 2000, fecha en la que se dictó Auto teniendo por desistida a la parte actora, de su demanda formulada contra el INSS, LA TGSS y Dª Concepción, viuda de D. Jose Daniel. 11.- Con fecha 8-5-2000, recayó sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en virtud del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, con fecha 31-12-99, por la empresa Promotora Hermanos Sánchez SA, contra la resolución de fecha 22-10-99, dictada por la Dirección General de Madrid de la TGSS, por la que se desestimaban los recursos ordinarios interpuestos contra las reclamaciones de deuda nº 289921792806 y nº 28921790376, de 13 y 16 de mayo de 1999, en cuyo Fallo se recoge los siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación de Promotora Hermanos Sánchez SA contra las Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección General de Madrid, de 22 de octubre de 1999, por las que se desestiman los recurso ordinarios contra las Reclamaciones de Deuda nº 28921790376, y nº 28921790376, de 13 y 16 de mayo de 1999, debo declarar y declaro que dichas resoluciones no son ajustadas a derecho y, en consecuencia, las anulo, debiendo reintegrar el Organismo demandado las cantidades ya abonadas en estos conceptos y que ascienden a la cantidad de 6.974.940 pesetas. Sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos a interponer ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación. Así lo pronuncio, mando y firmo". 12.- Con fecha 19-10-00, por la Dirección Provincial del INSS se acordó la apertura de Expediente de Revisión de Actos Declarativos de Derecho en Perjuicio de Beneficiarios, en base a la devolución a la empresa el 4-9-2000 del importe del capital coste del recargo de prestaciones por muerte y supervivencia, estableciendo propuesta de reintegro. Contra dicho acuerdo se formularon alegaciones por la parte actora, las cuales fueron desestimadas por Resolución expresa del INSS, de 26/12/2000. 13.- Se solicita por la parte actora se dicte sentencia por la que se declare que ésta no ha percibido indebidamente cantidad alguna, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la devolución de las cantidades que se le hubieran podido descontar de la pensión de viudedad y las de orfandad de los hijos de la actora".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones formuladas por los demandados y estimando como estimo la demanda promovida por Dª Mª Concepción, en nombre propio y en el de sus hijas, menores de edad, Inés y Victoria, contra el INSS y contra Promotora Hermanos Sánchez SA, sobre Reintegro de prestaciones indebidas, debo declarar y declaro que las actoras no han percibido indebidamente cantidad alguna. Condenando a estos demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS a la devolución de las cantidades que se hubieran podido descontar de las pensiones de viudedad y orfandad de las hoy actoras; y desestimando como desestimo la reconvención formulada por el INSS debo absolver y absuelvo a las actoras reconvenidas de las pretensiones contra ellas deducidas en la misma".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, en sus autos número 225/01 debemos revocar y revocamos la citada resolución judicial dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando la excepción de litis pendencia interpuesta por el letrado ahora recurrente contra la demanda formulada por Dª Angelina, y Inés y Victoria, debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar en el conocimiento y resolución del fondo del litigio planteado".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de octubre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Ángel Daniel nacido el 30 de septiembre de 1976, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión peón de carga y descarga, sufrió un accidente de trabajo el 2 de junio de 1998 cuando prestaba sus servicios para la Empresa de trabajo temporal Grupo Empleo,S.L. que en la fecha del accidente tenía concertadas las contingencias por accidentes de trabajo con la Mutua Universal. 2º.- El accidente sufrido por Ángel Daniel el 2 de junio de 1998 se produjo por la caída de maquinaria de más de dos toneladas golpeándole, a consecuencia del cual sufrió: "Paciente de 22 años de edad que sufrió un A.T. por caída de maquinaria de más de dos toneladas golpeándole y presentando: traumatismo a nivel de región dorsal con fractura de apófisis transversas derechas D3- D4 y d5. Fractura del arco posterior de D5. Fractura de cuerpo, pared posterior y pedículos y del arco posterior y aplastamiento del cuerpo de D6 con fragmento intraneural fractura del cuerpo D7. Fractura supra-intercondilea de fémur izquierdo. Fractura diafisaria multifragamentaria de radio izdo. Heridas en cara. Fracturas costales. Contusiones múltiples. Fue tratado mediante I. Quirúrgicas e instrumentación de las fracturas con buen resultado funcional. Posteriormente efectuó tratamiento de R.H.B. Posteriormente recibió tratamiento quirúrgico reparador de fractura nasal. En febrero-99 fue intervenido de nuevo para retirada de MOT en E.I. Izda por osteomielitis de fémur izdo. Actualmente ha sido dado de Alta con secuelas". Iniciado expediente de Incapacidad Permanente la U.V.M.I. emitió dictamen el 29 de septiembre de 1999 apreciando en el trabajador el siguiente menoscabo funcional: "El paciente refiere dolor a nivel de C. vertebral, dorsal y molestias a la movilidad de rodilla izda. La exploración física evidencia una deambulación, marcha de talones y puntas normales. Movilidad de E.S. Dcha. Normal. Movilidad de E.S. izda. normal a nivel de hombro, codo y mano, no pudiendo explorar la movilidad de muñeca por estar inmovilizada mediante férula como tratamiento de un traumatismo sufrido la víspera de su exploración en esta Unidad. Movilidad de ambas EE.II. completa y simétrica en caderas, rodilla derecha y pies. Movilidad de rodilla izquierda limitada en flexión (110º núm. hasta 150º) con molestias y deformidad de dicha rodilla (2 cms de perímetro superior a la rodilla contralateral). Atrofia de cuadriceps izquierdo. La movilidad de C. vertebral es completa en todos sus ejes y arcos de movimiento en C. cervical estando limitada la movilidad de C dorsal en todos los ejes en menos de un 50%. Las maniobras de elongación radicular son negativas. Los ROT son normales. Presenta cicatrices en vertebral dorsal (quirúrgica) de 24 cms de longitud. Otra en región lumbar (dadora de injerto) de 11 cms de longitud, otra cicatriz en antebrazo izdo de 13 cms y dos cicatrices de 1 cm cada una en muñeca izquierda. Cicatriz en cara anterior de muslo izquierdo de 30 cms. de longitud que además es hipocrónica, dos cicatrices de 3 cm y 1,5 cm de longitud cada una de ellas en cara posterior de muslo izquierdo. Dos cicatrices en cara lateral de muslo izquierdo de 3 cm y 3,5 cm cada una. Una cicatriz en cuero cabelludo de 6 cms., una de 1 cm. en entrecejo, una cicatriz de 4 cms en región malar, una de 2 cms en a la nasal y una cicatriz de 2 cms sobre labio superior". El INSS por resolución de 26 de noviembre de 1999 reconoció a Ángel Daniel afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 3.960.000 pesetas, declarando responsable de su abono la Empresa Grupo Empleo, S.L." El 21 de enero de 2000 Ángel Daniel formuló Reclamación Previa solicitando el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual. El INSS por resolución de 7 de marzo de 2000 desestimó la reclamación formulada. 3º.- El demandante presenta el siguiente menoscabo funcional según informe del médico-forense: "Limitación de la movilidad dorsal inferior al 50% por artrodesis, dorsalgia mecánica y ocasional; leve limitación de movilidad de la muñeca izquierda, ligera disminución de fuerza, dolor en situaciones de sobrecarga; discreta limitación (25º) en la flexión de la rodilla izquierda, gonalgia izquierda". 4º.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 145.040 pesetas y su fecha de efectos el 29 de septiembre de 1999". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 222 y 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de marzo de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 16 de septiembre de 2004 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 21 de octubre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si ha de apreciarse litispendencia en un procedimiento laboral sobre responsabilidad por accidente de trabajo respecto de un procedimiento jurisdiccional contencioso- administrativo que ha tenido su origen en reclamaciones relativas al mismo accidente de trabajo. El procedimiento laboral en curso versa sobre responsabilidad de la empresa por recargo de las prestaciones de accidente de trabajo por infracción de medidas de seguridad e higiene. Por su parte, el procedimiento contencioso-administrativo ha surgido, tal como se desprende del relato de los hechos probados completado con lo que afirma el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, de la impugnación por parte de la empresa de la sanción impuesta por infracción de medidas de seguridad e higiene en el mismo accidente de trabajo.

La sentencia recurrida ha apreciado litispendencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento y resolución del fondo del litigio planteado. La razón aducida es que la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo que daría fin al procedimiento jurisdiccional, la cual ya ha sido dictada, fue sin embargo impugnada mediante incidente de nulidad de actuaciones, "sin que conste en las actuaciones el resultado o resolución de dicho incidente". Así las cosas, continúa el argumento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo lo dictado en tal procedimiento contencioso-administrativo "antecedente lógico y material" de lo que se dicte en el procedimiento laboral, ha de aplicarse el efecto procesal de la litispendencia.

A una decisión de signo distinto sobre la aplicación de la doctrina de la litispendencia ha llegado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 23 de octubre de 2001. La decisión de esta sentencia de contraste se fundamenta en la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de la que es exponente la dictada en fecha 9 de marzo de 1999. Pero los hechos, fundamentos y pretensiones del litigio al que da respuesta dicha sentencia de contraste no son sustancialmente iguales a los del presente caso. Se trata en esta última de un supuesto en el que el procedimiento laboral se ha instado no para el pago del recargo de prestaciones de accidente de trabajo, sino para el abono de las prestaciones básicas a abonar por las lesiones padecidas y las secuelas derivadas de tal contingencia. No es nada claro, por otra parte, a la vista del mero texto de la sentencia de contraste, cuál fuera el objeto de la reclamación en el procedimiento jurisdiccional contencioso-administrativo respecto del que se pretendía litispendencia. En cualquier caso, no parece que se tratara de una reclamación contra la imposición de una sanción por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, sino de una no precisada "responsabilidad del empresario" en el pago de la prestación.

En las condiciones descritas en el párrafo anterior no es posible emitir un juicio positivo de contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación unificadora, debe ser desestimado en el presente momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Angelina, Inés Y Victoria,, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra PROMOTORA HERMANOS SANCHEZ, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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