STSJ Cataluña 3375/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2005:4860
Número de Recurso4837/2004
Número de Resolución3375/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JORDI AGUSTI JULIAD. MARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZD. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 19 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3375/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por ISS European Cleaning System, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 5 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2003 y siendo recurrido/a Pedro Miguel y otros, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.03.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , Dª Fátima, D. Luis Francisco Y D. Eusebio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes la suma de 19.232,39 euros. Debo absolver y absuelvo al INSS y a al TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Pedro Miguel prestaba sus servicios en la empresa ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM Y FALLECIÓ A LAS 5.20 HORAS DEL 4/6/01 en accidente de tráfico cuando conducía el vehículo mixto Citroen C15 B-1727GW.

SEGUNDO

El accidente se produjo en el punto kilométrico 23.300 de la carretera C55 consistiendo según se hace constar en el atestado instruido por la Fuerza actuante que se personó en el lugar de los hechos en una colisión frontal del vehículo conducido por el fallecido con un tractor camión con semirremolque Renault AE240. El accidente se produjo cuando el fallecido, tras salir de su lugar de trabajo, regresaba a su domicilio en sentido Abrera, y por posible somnolencia o distracción del mismo, invadió el sentido contrario de circulación, atravesando el carril destinado a tráfico ligero hasta llegar hasta el de vehículos lentos por el que en ese momento circulaba el citado camión que, tras efectuar un maniobra evasiva, no pudo evitar la colisión.

TERCERO

Por resolución del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Manresa de 8/1/03 se declaró herederos únicos y universales abintestato a los hoy demandantes: D. Pedro Miguel, Dª Fátima, D. Luis Francisco Y D. Eusebio.

CUARTO

El art. 46 del Convenio Colectivo de aplicación, el de trabajo de contratas ferroviales con vigencia de 1999 a 2001 establece que " las empresas afectadas por este convenio suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de los trabajadores por un capital de 2.600.000 pts por incapacidad permanente total para la profesión habitual, 2.600.000 pts por incapacidad absoluta y 3.100.000 pts por incapacidad permanente total para la profesión habitual, 2.700.000 por incapacidad absoluta y 3.200.000 en el supuesto de gran invalidez o fallecimiento.

En caso de accidente, la empresa que no tenga cubierta la póliza correspondiente será la única responsable del abono de los citados capitales."

QUINTO

Presenta papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ISS European Cleaning System S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Compañía de Seguros codemandada en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la parte demandante, declaró que el fallecimiento de su causante Pedro Miguel (del que son un hermano y dos sobrinos) en accidente de tráfico ocurrido el día 4 de junio de 2.001, constituía un accidente de trabajo, condenándola a abonarles la cantidad de 19.232,39 euros, establecida como mejora voluntaria en el Convenio Colectivo de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador por accidente de trabajo. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haberse infringido lo establecido en el artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral que obliga al trámite de reclamación previa ante las entidades gestoras de la Seguridad Social y, en todo caso, al informe preceptivo a emitir por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, la recurrente olvida que no nos hallamos ante una modalidad procesal en materia de Seguridad Social del artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, sino ante un proceso ordinario de reclamación de cantidad, siendo la parte demandante los actores que actúan como herederos del trabajador fallecido para obtener una mejora directa de una prestación de Seguridad Social establecida en Convenio Colectivo y como parte demandada la aseguradora recurrente, de manera que cuando la demanda se amplió por mandato del Juzgado frente al INSS y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, este alegó su falta de legitimación pasiva, que ha sido acordada en la sentencia recurrida, sin que en el acto del juicio oral se produjera protesta alguna por la recurrente, de lo que se sigue que no se está ante un proceso en materia de Seguridad Social en el que tuviera que ser demandada la entidad gestora, ni procedía la emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que en este caso se hubiera referido seguramente a la actuación policial al no haberse producido el accidente dentro de...

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