ATS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1079/09 seguido a instancia de D. Antonio contra CONSTRUCCIONES INIESTA, S.L. y CÍA. SEGUROS ALLIANZ, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2012 se formalizó por el Letrado D. Angel Sánchez Martínez en nombre y representación de D. Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de abril de 2012 (rec. 156/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se reclama, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor el 7-1-2008, la cantidad de 173.103,65 €, más los intereses. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor trabajaba para la empresa "Construcciones Iniesta,S.L.", como conductor mecánico, cuando el 7-1-2008 sufrió un accidente durante su jornada laboral y mientras conducía un vehículo de la empresa --vehículo rígido dotado de un volquete-. En concreto, consta que cuando circulaba por la carretera el volquete del camión se elevó y colisionó con un puente separándose del resto del vehículo saliendo este último despedido de la vía. No consta que el volquete hubiera tenido problemas de elevación o de bajada antes del accidente, pero sí que en el momento del accidente el actor circulaba con la torna de fuerza del volquete engranada en la caja de cambios, tras haber olvidado quitarlo después de la última descarga. El trabajador sufrió lesiones determinantes de una declaración de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión indemnizatoria de la parte, razonando que no existe prueba que justifique la culpa o la actuación negligente por parte de la empresa, por el contrario la empresa contaba con un Plan de Evaluación de Riesgos y una Planificación Preventiva en vigor en el momento del accidente, donde se identifican los riesgos del puesto de conductor de camión. Asimismo el trabajador había recibido 20 días antes del accidente una doble formación, como conductor en general, y como conductor en particular del camión de autos. Añade la sentencia que no constaba que el volquete hubiera tenido problemas de elevación o de bajada antes del accidente, que el actor circulaba en el momento del accidente con la toma de fuerza del volquete engranada en la caja de cambios, tras haber olvidado quitarla después de la última descarga, y que de las pruebas periciales practicadas valoradas en su conjunto, junto con el resto de la documentación, incluido el atestado de la Guardia Civil, no se desprende la responsabilidad de la empresa en la producción del accidente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, construyendo su recurso sobre dos motivos casacionales, el primero relativo a la carga probatoria -sostiene que debe ser el empresario quien acredite que ha puesto toda la diligencia exigible, y no el trabajador quien pruebe su ausencia--, y el segundo sobre la existencia o no de imprudencia por parte del trabajador que exima al empresario de responsabilidad. Sin perjuicio de que pudiera apreciarse descomposición artificial del litigio lo cierto es que no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

Para viabilizar el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de abril de 2010 (rec. 629/2010 ), en la que efectivamente se sostiene que «... el empresario deberá acreditar en cada caso concreto que ha actuado con toda la diligencia exigible cumpliendo con las diversas obligaciones especificas que integran el deber genérico de garantizar una protección eficaz de la salud y seguridad de sus trabajadores; de suerte que solo quedara liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible, ya que la responsabilidad empresarial, pese a la amplitud con la que se ha descrito y a su carácter de responsabilidad cuasi-objetiva sigue reposando, en definitiva, sobre la idea de culpa ...» y se reconoce una indemnización por daños al demandante pero respecto de un accidente que no guarda con el de autos la identidad necesaria. En efecto, en este caso el accidente se produjo cuando el trabajador al frente de un cuadrilla de otros tres operarios, (uno de ellos, el hijo del dueño, menor de edad), se disponía a bajar un piano de pared desde un 2º piso. El piano pesaba sin desmontar 182,40 Kgs. y desmontando sus partes móviles 150 Kgs.; sus dimensiones eran de 1,10 metros de altura, 1,50 metros de longitud y 59,5 cms. de fondo. El actor, en su calidad de jefe de la cuadrilla, decidió que el piano no se desmontase y dispuso que dos operarios lo bajasen sujetándolo por atrás, cargando él con todo el peso del piano en la parte delantera, situando por delante de él al hijo del jefe para que hiciera de cuña por si el piano les vencía. Cuando bajaban de esta guisa cargando con el piano por la escalera, al bajar un escalón le debutó un brusco dolor en el pie de gran intensidad, continuando empero con el traslado del piano hasta alcanzar la calle, momento en que los otros tres operarios cargaron el piano en el camión de mudanzas. Consta que la empresa demandada, al organizar el trabajo, había decidido no contratar una oruga para la bajada mecánica por las escaleras, a pesar de que estas cumplían la Normativa Básica de la Edificación NBE-CPI/91. Tampoco se contempló utilizar una grúa o plataforma elevadora desde la calle a la ventana del 2º piso al tratarse de un piso no exterior. Razona la Sala, a tal efecto, que si bien es cierto que del relato de hechos puede inferirse una cierta conducta imprudente del trabajador que intervino en el evento dañoso, toda vez que decidió no desmontar los elementos móviles del piano, aligerando de esta manera la carga, previamente a su traslado a través de las escaleras, resulta igualmente indiscutido que la empresa no organizó el trabajo adoptando las medidas de seguridad necesarias y que vienen exigidas por las disposiciones legales que hubieran podido evitarlo.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de referencia se da por acreditado que el accidente se produjo porque la empresa no organizó el trabajo adoptando las medidas de seguridad necesarias que hubieran podido evitarlo, aconteciendo éste cuando el trabajador junto con otros trabajadores bajaron un piano por las escaleras. Nada similar sucede en el caso de autos en el que el accidente se produce cuando circulaba el trabajador por la carretera y el volquete del camión se elevó y colisionó con un puente separándose del resto del vehículo saliendo este último despedido de la vía, no constando que el volquete hubiera tenido problemas de elevación o de bajada antes del accidente, pero sí que en el momento del accidente el actor circulaba con la torna de fuerza del volquete engranada en la caja de cambios, tras haber olvidado quitarlo después de la última descarga.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo de casación, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2005 (rec. 4837/2004 ), que se pronuncia, por lo que aquí interesa, sobre la consideración del accidente de referencia como accidente de trabajo in itínere, a efectos de lucrar una mejora voluntaria de la Seguridad Social, por la posible concurrencia de imprudencia temeraria en el actuar del trabajador fallecido, concurrencia que descarta la Sala, simplemente, porque no quedó debidamente acreditada la causa del accidente de tráfico que costó la vida al trabajador, no habiéndose probado, por ende, si la presunta imprudencia alcanzó o no a constituir una imprudencia temeraria --el accidente se produjo cuando el fallecido, tras salir de su lugar de trabajo, regresaba a su domicilio y por posible somnolencia o distracción, invadió el sentido contrario de circulación, atravesando el carril destinado a tráfico ligero hasta llegar hasta el de vehículos lentos por el que en ese momento circulaba un camión que, tras efectuar un maniobra evasiva, no pudo evitar la colisión--.

Así las cosas, ni la cuestión litigiosa coincide -consideración como accidente en intinere a efectos de lucrar una mejora voluntaria de la Seguridad Social en el caso de referencia, y responsabilidad empresarial por daños derivados de accidente de trabajo en el de autos--, ni los términos del accidente resultan coincidentes - en el caso de referencia el trabajador invade el sentido contrario de circulación y en el de autos el accidente se produce cuando circulaba el trabajador por la carretera y el volquete del camión se elevó y colisionó con un puente separándose del resto del vehículo saliendo este último despedido de la vía, no constando que el volquete hubiera tenido problemas de elevación o de bajada antes del accidente, pero sí que en el momento del accidente el actor circulaba con la torna de fuerza del volquete engranada en la caja de cambios, tras haber olvidado quitarlo después de la última descarga--, ni, lo que es más importante, en el caso de autos se rechaza la responsabilidad empresarial precisamente en base a la existencia de una imprudencia temeraria del trabajador, a la que no se alude en modo alguno, sino por la falta de acreditación de la ausencia de medidas de seguridad determinantes del accidente, habiendo sido una de las razones de decidir en el caso de referencia la falta de acreditación de la concurrencia de la imprudencia temeraria alegada por la aseguradora. En efecto, la referencia a la conducta del trabajador en el caso de autos no se produce para sustentar una posible imprudencia temeraria que exima de responsabilidad a la empresa, sino para intentar entender las posibles causas del accidente, al no constar ningún incumplimiento empresarial determinante del mismo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 156/11 , interpuesto por D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 11 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1079/09 seguido a instancia de D. Antonio contra CONSTRUCCIONES INIESTA, S.L. y CÍA. SEGUROS ALLIANZ, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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