STS, 26 de Junio de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:5516
Número de Recurso3165/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de abril de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3187/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 201/99, seguidos a instancia de D. Mariano contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y LAMINACIONES ARREGUI, S.L., sobre reclamación de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de abril de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 201/99, seguidos a instancia de D. Mariano contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, LAMINACIONES ARREGUI, S.L., y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la PREVISORA, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 frente a la sentencia de 6 de octubre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, que debemos revocar en todas sus partes, absolviéndole de los pedimentos del actor".

Dicha sentencia fue aclarada por autos de la propia Sala de fechas 15 de mayo y 13 de junio de 2.000, en los que constaban como parte dispositiva "Dado que se ha omitido consignar en el FALLO la fuerza obligacional del derecho a prestación al actor por cuenta del INSS, en cuando a la renovación de la prótesis necesaria que le autoriza la asistencia sanitaria".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Mediante resolución de 5 de mayo de 1.983, recaída ante la Dirección Provincial del INSS de Alava, se reconoció al trabajador D. Mariano, D.N.I. Nº NUM000, afecto a la situación de incapacidad Permanente total, derivada de accidente de trabajo.- 2º. Que a consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de trabajo, el actor precisa una prótesis para poder deambular, prótesis que ha de ser periódicamente sustituida, debido a su degradación por el uso y el paso del tiempo, ascendiendo su precio, según la documental aportada a autos, 70.000 pts.- 3º. Que D. Mariano se encuentra integrado en la actualidad en el Régimen de Pensionistas, de la Seguridad Social por Jubilación.- 4º. Que habíendosele denegado el abono del importe de la prótesis por la Mútua "La Previsora" se formuló reclamación previa en vía administrativa ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, que fue desestimada mediante resolución de fecha 16 de marzo de 1.999".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo la demanda formulada por D. Mariano frente a la MUTUA "LA PREVISORA", condenándola al abono de la prestación de asistencia sanitaria que se le reclama, y declarando la obligación hasta el cese de la necesidad de renovación de la prótesis que precisa el actor, absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, mediante escrito de 19 de mayo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la ésta Sala de 11 de abril de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social así como los artículos 11 y 12 del Decreto 2766/67 de 16 de noviembre.

CUARTO

Por providencia de ésta Sala de 31 de enero de 2.001 se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe éste sentencia decidir si la Mútua de Accidentes de Trabajo que cubrió el accidente de un trabajador, está obligada a satisfacer el importe de la renovación de una prótesis necesaria, siendo así que en el momento de la petición, el beneficiario es pensionista de jubilación. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor y condenó a la Mútua La Previsora al abono de la asistencia sanitaria que se le reclamaba, pero interpuesto recurso de suplicación por dicha entidad, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 11 de abril de 2.000, revocó la de instancia y absolvió a la Mútua recurrente. Por sendos autos de aclaración se ordenó que la renovación de la prótesis sería por cuenta del INSS.

Se ha invocado, como sentencia de contraste, la de ésta Sala de fecha 11 de abril de 2.000 que resuelve una pretensión idéntica, referida a la misma Mútua en sentido contrario a como lo hace la sentencia recurrida. Se estiman cumplidos los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso.

Denuncia el recurrente infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social así como los artículos 11 y 12 del Decreto 2766/67 de 16 de noviembre.

Ha de ser acogida la censura. Como señala la sentencia invocada de contraste "la asistencia sanitaria por accidente de trabajo corre a cargo de la entidad que haya asumido la cobertura de esta contingencia, que en este es caso es la Mutua demandada. Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en los artículos 68.2, 70, 99 y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 19 y concordantes del Decreto 2766/1966. Es la Mutua la que a través del correspondiente documento de asociación tiene a su cargo la protección de las prestaciones por accidente de trabajo o, en términos del artículo 68.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, "el coste de las prestaciones por causa de accidente sufrido por el personal al servicio de los asociados". En este caso se trata de la prestación de asistencia sanitaria, que comprende, según el artículo 11.1.b) del Decreto citado, "el suministro y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios". Lo decisivo aquí no es que el trabajador accidentado haya pasado a la condición de pensionista -de incapacidad permanente o de jubilación-, sino que la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente. Así lo establece de forma inequívoca el artículo 12 del Decreto 2766/1966, a tenor del cual "la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera" y es evidente que la renovación de la prótesis se requiere como consecuencia de la lesión derivada del accidente.

El que el artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que continúa vigente en esta materia, y los artículos 10 y 11 del Decreto 2766/1966 se refieran a los trabajadores y no a los pensionistas como beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo de ningún modo puede interpretarse en el sentido de que los pensionistas carezcan de derecho a esa asistencia. Esta mención pone únicamente de manifiesto algo que está implícito en la propia noción de accidente de trabajo, que, como es obvio, es un evento que sólo puede producirse, en principio, en relación con los trabajadores. Pero, una vez producido el accidente, las prestaciones sanitarias derivadas del mismo se aplicarán mientras resulten necesarias, aunque el trabajador haya dejado de serlo para convertirse en pensionista. Por otra parte, el que el pensionista de incapacidad permanente por accidente de trabajo pase a serlo, por decisión propia o por mandato legal, de jubilación no altera su derecho a la prestación sanitaria derivada del accidente, que se mantiene, como ya ha quedado dicho, siempre que exista esa necesidad y su causa sea el accidente de trabajo sufrido".

Procede, por tanto, como propone el Ministerio Fiscal, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de la Mútua la Previsora y confirmando la sentencia de instancia, con condena a la Mútua al abono de las costas devengadas en suplicación y la pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de abril de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3187/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 201/99, seguidos a instancia de D. Mariano contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y LAMINACIONES ARREGUI, S.L. sobre reclamación de derecho y cantidad. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate plateado en suplicación desestimamos el recurso de la Mutua La Previsora" y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria. Condenamos a la Mutua "La Previsora" al abono de las costas devengadas en suplicación y la pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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