STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2384/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de esta Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por AETEA, AGROMÁN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. representadas por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz, y defendidos por la Letrado Dña. Carmen del Río Novo, en el que es recurrido D. Carlos Jesús, representado por el Procuradora D. Juan Ignacio Ávila del Hierro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Rosaura Sierra Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra A.E.T.E.A., Agrupación Temporal de Empresas y contra las empresas "Agromán, Empresa Constructora S.A." y "Entrecanales y Tavora S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se concede solidariamente A.E.T.E.A, Agrupación Temporal de Empresas a Agromán Empresa Constructora S.A. y a "Entrecanales y Tavora S.A." a pagar solidariamente a mi representado las cantidades siguiente: "Veinte millones de pesetas por daños morales, veintinueve millones y medio de pesetas, por daños psicológicos, quinientas mil pesetas por daños físicos, asi como los intereses legales que se devenguen a partir de la fecha en que se dicte sentencia, imponiéndole ademas las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, comparecieron en autos a través del Procurador Sr. Domínguez Chacón, quien contestó a la demanda, alegando la excepción de prescripción de la acción, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que, se desestime integralmente la demanda presentada, absolviendo a sus mandantes, con expresa imposición e costas a la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Herrera del Duque, dictó sentencia el 20 de enero de 1994, cuyo Fallo era el siguiente. "Que acogiendo la excepción de prescripción alegada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuraodra Sra. Sierra Sánchez, en nombre y representación de Carlos Jesúscontra "Agrupación Temporal de Empresas", "Agromán, Empresa Constructora, S.A." y "Entrecanales y Tavora S.A.", representadas por el Procurador Sr. Domínguez Chacón, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda inicial y con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia el 3 de junio de 1994, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor D. Carlos Jesúscontra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el mismo bajo el nº 123/92 y a los que la presente resolución se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la citada resolución y en su virtud debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda deducida por el citado actor contra A:E:T:E.A. Agrupación Temporal de Empresas y contra Agromán Empresa Constructora, S.: y Entrecanales y Tavora S.A., a quienes expresamente condenamos a que abonen al referido actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de once millones seiscientas treinta y cinco mil pesetas (11.635.000 pts), más intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento con respeto a las costas originales en ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la procuradora Sra. Rodriguez Chacón, en la representación que ostenta, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts. 362 y 514 de la LEC, en relación con el 114 de la LECr y con el plazo de prescripción de la acción del 1902 del C. civil, establecido en el art. 1968.2 del C. Civil, al no apreciarse la prescripción de la acción interpuesta por el Sr. Carlos Jesús, dimanante del accidente sufrido el 24 de febrero de 1983. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de lo establecido en los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable, al no apreciarse la prescripción de la infracción interpuesta por el demandante, hoy recurrido. Tercero.- Al amparo de lo establecido en el n º 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de lo establecido en el art., 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable por entender que el accidente acaecido no fue consecuencia de acción u omisión alguna de mis representadas y sin que existiera culpa o negligencia por su parte. Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de lo establecido en el art. 921 de la propia Ley procesal, al establecer la procedencia del abono de intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Carlos Jesús, se presentó escrito impugnado dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando los motivos aducidos por la parte recurrente y declarar no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida con imposición de costas a a parte recurrente y perdida del deposito si lo hubiere.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Jesúsdemandó a la "Agrupación Temporal de Empresas" y a las que la constituían, "Agromán, S.A." y "Entrecanales y Tavora, S.A.", solicitando que fuesen condenadas solidariamente al pago de cincuenta millones de pesetas y sus intereses legales a partir del día en que se dicte la sentencia. La demanda, que se tramitó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía, se basaba en el accidente laboral sufrido por el actor el día 24 de Febrero de 1.983, cuando trabajaba en las obras de la Central Nuclear de Valdecaballeros, que construían las empresas demandadas.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y desestimó la demanda. Apelada su sentencia por el actor, la Audiencia la revocó, y estimando concurrencia de culpas, condenó solidariamente a las demandadas al abono solidario al actor de la cantidad de 11.635.000.- pesetas, más intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Las sociedades condenadas han interpuesto contra la sentencia de la Audiencia un único recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero combate la sentencia recurrida, porque el cómputo del plazo para la prescripción debió iniciarse a partir del archivo de las diligencias penales que se siguieron (21 de Septiembre de 1.983). La demanda tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia el día primero del mes de Octubre del año 1.992. Por ello se consideraban infringidos los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1.968.2 del Código Civil, todo ello con amparo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo ha de desestimarse porque, aparte de que el dies a quo del plazo prescriptivo se cuenta desde la notificación del archivo de las diligencias penales (Sentencias de 26 de Septiembre y 31 de Diciembre de 1.997; Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1.993, de 30 de Junio), en aquella fecha el actor no podía saber las consecuencias y secuelas de la grave lesión padecida meses antes, por lo que mal puede empezar a transcurrir el plazo de prescripción de la acción. Otro problema distinto del que plantea el motivo es el de cuándo puede afirmarse que el actor tuvo ese conocimiento.

TERCERO

El motivo segundo se formula con carácter subsidiario del anterior, y combate la sentencia recurrida porque fija el dies a quo del plazo de prescripción el día 21 de Junio de 1.992, fecha en que el Dr. Miguel Ángel, que ha tratado en forma privada al actor, emite a petición suya un informe sobre su situación psíquica, secuela del accidente laboral. Entiende la recurrente que el dies a quo es el de la declaración de incapacidad absoluta y permanente (26 de Octubre de 1.988), de acuerdo con la doctrina de esta Sala. Por ello, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se consideraban infringidos los artículos 1.968.2 y 1.969 del Código Civil y la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que se citan.

Para juzgar sobre este motivo, ha de partirse que la demanda origen de este procedimiento, tiene su apoyo fáctico en un informe de un médico psiquiatra, que a ella se acompaña, elaborado a petición del actor, y que se relaciona con los trastornos de su personalidad debidos al accidente laboral que sufrió. Es ese informe el que sirve a la Audiencia para la fijación del día en que el lesionado conoce el alcance de sus lesiones y puede ejercitar la acción (artículo 1.969 del Código Civil), y lleva fecha de 21 de Junio de 1.992. En cambio, la doctrina de esta Sala comienza a contar el plazo desde la notificación de la declaración de invalidez (Sentencia de 3 de Septiembre de 1.996); desde la determinación invalidante de las secuelas, siendo en este caso el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente (Sentencias de 17 de Mayo de 1.989, 27 de Febrero y 19 de Diciembre de 1.996); desde la notificación al interesado de la propuesta de la Comisión de Evaluación sobre el grado de incapacidad permanente (Sentencia de 10 de Octubre de 1.995). Se pretende ante todo buscar un punto de seguridad jurídica, fijando un hecho objetivo para el inicio del plazo prescriptivo, que en modo alguno puede dejarse abierto, indeterminado y a la voluntad unilateral del dañado, con el consiguiente perjuicio para los responsables. El informe psiquiátrico elaborado a petición del actor por un médico de esta especialidad, no manifiesta nada nuevo sobre el estado de salud psíquica del actor, es una descripción, "basada en su historia clínica", del mismo y de sus posibilidades futuras. Todo ello está recogido más radicalmente en el informe de la Unidad de Valoración Médica elevado al Director del Instituto Nacional de la Salud, en el que se lee: "Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Sin posibilidad razonable de recuperación", y lleva fecha de 21 de Junio de 1.988. Así las cosas, cuando se admite la demanda en el Juzgado de Primera Instancia el 1 de Octubre de 1.992, había transcurrido ya el plazo de prescripción señalado en las normas citadas en el motivo como infringidas, contando con el telegrama que el actor envió a las demandadas en Julio de 1.992 a efectos interruptivos de la prescripción, según se declara en su texto.

En consecuencia, el motivo se estima.

CUARTO

La estimación del motivo segundo del recurso hace inútil el examen del tercero y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a confirmar el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado por la sentencia de primera instancia. Con condena en costas de la apelación a la actora, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso (artículo 1.715.2).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por "Agroman Empresa Constructora, S.A.", "Entrecanales y Tavora, S.A." y "Agrupación Temporal de Empresas", contra la sentencia de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado por la sentencia de primera instancia que se apeló, con condena en las costas de la apelación al actor, sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Ostenero, en representación de Dª. Rosario(de casada Elsa), formuló demanda de exequatur de la resolución de 25 de agosto de 1.999, dictada por el Juez de Tutelas del Tribunal de Instancia de Perpignan (Departamento de Pirineos Orientales), Francia, por la que se declaró la incapacidad de la mayor de edad Dª. Teresa(de casada Blanca) y se designó a su representada para desempeñar las funciones de Gerente de Tutela.

    Tanto la incapacitada como la Gerente eran residentes en Francia cuando recayó la resolución; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era francesa y residente en Francia.

  2. - Se han aportado, entre otros documentos, copia autenticada de la resolución, con certificación de firmeza y debidamente traducida.

  3. - Citados y emplazados en legal forma, como parientes más próximos de la incapaz, D. Rodrigo, D. Carlos Miguely D. Felipe, los mismos no comparecieron en las presentes actuaciones.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que ".... de acuerdo con el art. 956 de la L.E.Civil, que procede el reconocimiento y ejecución de dicha sentencia, de conformidad con el Convenio sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil o mercantil entre España y Francia, hecho en París el 28 de Mayo de 1969 y los artículos 951 y siguientes de la L.E.Civil".

    HA SIDO

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