STSJ Extremadura 319/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2021
Fecha18 Mayo 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00319/2021

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2020 0003895

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000266 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000950 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: EULEN S.A

Abogado/a: D ª MARÍA ARECES PALENCIA

Recurrido/s: FOGASA, EMPRESA PALICRISA, Dª Miriam, Dª Nieves, ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Eulogio, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA, D. ISMAEL FERNÁNDEZ CARBALLO, Dª ELENA BRAVO NIETO, Dª ELENA BRAVO NIETO, D. JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ, FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 319/2021

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 266/2021, interpuesto por la Sra. Letrada Dª María Areces Palencia en nombre y representación de EULEN S.A contra la Sentencia nº 63/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA Nº 950/2020, seguido a instancia de Dª Miriam y Dª Nieves, partes representadas por la Sra. Letrada Dª Elena Bravo Nieto; PALICRISA, parte representada por el Sr. Letrado

D. Ismael Fernández Carballo; ADMINISTRADOR CONCURSAL DE PALICRISA (D. Eulogio ) y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

(FOGASA), parte representada por la Abogacía del Estado, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Miriam y Dª Nieves presentaron demanda contra EULEN S.A, PALICRISA, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PALICRISA y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/2021 de 12 de febrero.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Las actoras Dª Miriam y Dª Nieves, han venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada PALICRISA, en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz, con la categoría profesional de limpiadoras y salario mensual, la primera, según nóminas aportadas, de 1.174,91 euros, y la segunda, de 205,91 euros, resultando de aplicación el convenio colectivo provincial de limpieza de edif‌icios y locales de la provincia de Badajoz. La antigüedad de las demandantes es la siguiente: Dª Miriam, desde 23-04-2012. Dª Nieves, desde 13-05-2016. A partir del día 6 de julio de 2017, las actoras fueron subrogadas por la empresa EULEN S.A. SEGUNDO.- En el Hospital Universitario de Badajoz la actual plantilla de trabajadores con categoría de limpiadores asciende a 61 mujeres y 12 hombres, y el Hospital Perpetuo Socorro-Materno Infantil a 80 mujeres y 12 hombres, los cuáles realizan las mismas funciones propias de su categoría profesional de limpiador. TERCERO.- Obra en las actuaciones el listado de todos los trabajadores, hombres y mujeres, con categoría profesional de limpiador, que realizan idénticas funciones en el Hospital Universitario de Badajoz, documento nº 1 de los aportados por la parte actora, dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación al apartado de hechos probados. CUARTO.- A fecha 6 de julio de 2017, momento en que se produce la subrogación e PALICRISA a EULEN, 18 limpiadores varones cobraban en nómina plus de peligrosidad, que continuaron percibiendo con la actual adjudicataria EULEN S.A., mientras que las limpiadoras mujeres no percibían dicho plus. QUINTO.- Se dictaron por distintos órganos jurisdiccionales de Badajoz resoluciones reconociendo la vulneración de derechos fundamentales de las trabajadoras demandantes por discriminación por razón de sexo, declarando la nulidad de la conducta lesiva, ordenando su cese inmediato y la reparación del daño causado. SEXTO.- En fecha 22 de enero de 2021 se alcanzó un acuerdo entre EULEN S.A. y la representación legal de los trabajadores con los siguientes compromisos: Solventar la desigualdad de trato entre hombres y mujeres en los términos que más abajo se expresan y que dio lugar a los pronunciamientos judiciales que arriba se especif‌ican. Equiparar, en consecuencia, salarialmente a todas las personas trabajadoras de los Hospitales Universitario y Perpetuo Socorro Materno Infantil, de manera que no exista entre ellos otras diferencias retributivas que las derivadas de su categoría y/o antigüedad. Abonar un 30% del salario base a todo el personal que preste servicios en los Hospitales Universitario y Perpetuo Socorro Materno Infantil de la ciudad de Badajoz de forma mensual en 11 pagas. Retribuir la cantidad expresada en el punto anterior en el concepto plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad, pese a que la empresa considera que no concurren las circunstancias de especial peligrosidad, penosidad o toxicidad que el artículo 19 del Convenio Colectivo exige para su percibo. Consolidar, consecuentemente, el plus peligrosidad a cuenta que vienen percibiendo las personas trabajadoras desde el mes de noviembre de 2020, sin que pueda la empresa reclamar la devolución de las cantidades percibidas en tal concepto desde dicha fecha. En el caso de que, en el futuro, se pacte en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la Provincia de Badajoz un plus hospitalario que retribuya a las personas trabajadoras por el simple hecho de prestar servicios en los hospitales, las partes se comprometen a analizar a compatibilidad entre ambos pluses, dado que el plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad pactado en el presente documento tendría, en tal caso, la misma naturaleza que ese potencial plus hospitalario. Resarcir económicamente a las personas trabajadoras, con la cuantía de 850 euros, por todas las

mensualidades anteriores a noviembre de 2020, en las que no se percibió cuantía alguna por el concepto pactado en el presente documento. El resarcimiento previsto en el punto precedente no se aplicará a las personas que, a la fecha de f‌irma del presente acuerdo, hayan interpuesto demanda en reclamación del mencionado plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad. En estos supuestos, se estará a lo que acuerden los órganos judiciales competentes".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Miriam y Dña. Nieves frente a las empresas EULEN SA, PALICRISA, FOGASA y el administrador concursal de PALICRISA D. Eulogio, debo declarar la existencia de la vulneración por parte de PALICRISA Y EULEN SA del derecho fundamental de las trabajadoras demandantes a la no discriminación por razón de sexo consagrado en el art. 14 CE, declarando la nulidad radical de la conducta lesiva. No procede declaración de cese inmediato al haberse alcanzado acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa EULEN en el que se acuerda el cese de dicha conducta. Se condena a las citadas empresas a estar y pasar por estas declaraciones, y a que EULEN abone a las actoras la cantidad de 6.251 euros para cada trabajadora en concepto de daño moral y la cantidad de 2.801,64 euros y 519,69 euros respectivamente a Dª Miriam y a Dª Nieves en concepto de daños y perjuicios materiales. En cuanto a FOGASA y Administración Concursal habrá de estarse a la responsabilidad legalmente establecida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EULEN S.A interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Miriam y Dª Nieves .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de abril de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2021, a las 11.05 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a recurso de suplicación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, de fecha 12 de febrero de 2021 y recaída en materia de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estima la demanda, anula el acto vulnerador y concede una indemnización, recurre la empresa Eulen y lo hace al amparo del art 193 C) de la LRJS. La contraparte impugna. Los hechos no se modif‌ican.

Esta Sala ya ha dictado sobre esta cuestión diversas sentencias, como por ejemplo la de 28 oct. 2020, Rec. 322/2020. Por tratarse de los mismos argumentos y hechos determinantes similares, la traemos a colación.

Se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con los artículos 4, 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores, alegando la recurrente que solo debe responder por su actuación desde que se hizo cargo del servicio, el 6 de julio de 2017 y que desde entonces no se ha dado en los trabajadores un trato desigual o discriminatorio entre hombres y mujeres.

Sobre las cuestiones que nuevamente plantea la parte recurrente, hemos de remitirnos, por simples razones de seguridad jurídica, a la sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2019, recaída en el Rec. 524/2019, fundamento de derecho tercero, dictada en el mismo supuesto hoy planteado, que afectaba a otras compañeras de las accionantes.

Así, como ya dijimos:

"La recurrente sucedió a la...

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