STSJ Comunidad de Madrid 137/2020, 7 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Febrero 2020 |
Número de resolución | 137/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0024777
Recurso número: 799/19
Sentencia número: 137/2020
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 799/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN LUIS-GARRIDOLESTACHE BURDIEL, en nombre y representación de Dª. Celsa contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 539/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A., y SANITAS S.A. DE SEGUROS sobre DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
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La demandante, DOÑA Celsa, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A., empresa dedicada a la actividad de laboratorio farmacéutico, desde el 11 de julio de 1977, ostentando en el periodo final de esa prestación de servicios la categoría profesional de "Payroll Proyects Coordinator" y percibiendo una retribución mensual de 5.003,81 euros (no debatido).
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La demandante fue despedida con efectos de 30 de septiembre de 2014 por causas organizativas (no debatido).
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La demandante impugnó su despido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, ante el cual se alcanzó el 1 de febrero de 2016 un acuerdo de conciliación, con el contenido que figura a los folios 101 y 102, que se da por reproducido. En ese acto la empresa ofreció a la demandante la cantidad de 196.524 euros, de los que la actora ya había percibido la suma de 60.045,76 euros, quedando pendiente de abono la cantidad de 136.349,35 euros, que serían abonados en un plazo de 72 horas. En ese acto ambas partes manifestaron que con el percibo de esa cantidad quedaban saldadas y finiquitadas por todos los conceptos.
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MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. tiene concertado con SANITAS S.A. DE SEGUROS, como tomador, un seguro colectivo de salud en el que figuran como asegurados sus empleados y sus familiares directos. MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. financia el 75% de la prima, correspondiendo el resto al propio empleado (no debatido en cuanto a la existencia en sí del seguro. Los porcentajes de financiación resultan del folio 179).
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Las condiciones particulares de ese contrato de seguro en el año 2014 obran a los folios 211 y siguientes, que se dan por reproducidos.
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Desde 2011 se aplica en MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. el "Programa de Salud" que obra a los folios 177 y siguientes, que se dan por reproducidos.
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Antes de su cese en la empresa demandada la demandante llamó a doña Eva, empleada de Willis Iberia, correduría de seguros con la que trabaja MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A., para decir a la misma que se jubilaba, ante lo cual esta última le señaló que le enviase un correo indicándoselo. La señora Eva no confirmó con MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. la veracidad de lo que la actora le indicó, pese a que ello era la regla general en otros casos, ya que no puso en duda lo que la demandante le manifestaba, puesto que consideraba a la misma una persona con un puesto de responsabilidad en la empresa demandada y que había sido una interlocutora suya en relación a otras cuestiones (interrogatorio de la señora Eva ).
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El 30 de septiembre de 2014 la demandante remitió a doña Eva, perteneciente a la correduría de seguros Willis Iberia, el mensaje de correo electrónico que obra al folio 106, que se da por reproducido, así como la respuesta al mismo de dicha persona, que obra a los folios 106 y 107, así como a los folios 127 y 128.
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La demandante permaneció tras su cese como asegurada en el seguro de salud colectivo de MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. hasta el 1 de enero de 2018, fecha en la que se le dio de baja en el mismo (folio 120).
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El 1 de febrero de 2016 una empleada de MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. remitió a doña Eva, de la correduría Willis, el mensaje de correo electrónico que figura a los folios 221 y siguientes, que se dan por reproducido.
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El 20 de mayo de 2016 un empleado de Willis remitió a Sanitas los mensajes de correo electrónico que obran a los folios 326 y 327, que se dan por reproducidos.
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En enero de 2018 la demandante contrató una nueva póliza de seguro de salud con SANITAS S.A. DE SEGUROS (folio 110).
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La cantidad abonada por la demandante a SANITAS S.A. DE SEGUROS era de 158,08 euros al mes hasta diciembre de 2017. Desde enero de 2018 esa suma ha pasado a ser de 399,66 euros (no debatido por Sanitas).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Celsa contra MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. y SANITAS S.A. DE SEGUROS, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de julio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de Enero de 2020, señalándose el día 5 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a que se la reincorpore a la póliza colectiva que la empresa tiene para sus empleados y que se le paguen las oportunas diferencias hasta el mes de diciembre de 2017 y a partir del mes de enero de 2018 conforme a los cálculos que ofrece, destinando los dos primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, y en concreto:
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- Del hecho probado 10, a fin de adicionarle que " Ningunos de estos email fue comunicado a la demandante que fue despedida el 30 de septiembre de 2014 ".
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Del hecho probado 11, a fin de adicionarle que "Ningunos de estos email fue comunicado a la demandante que fue despedida el 30 de septiembre de 2014 ".
Ninguna de estas adiciones deviene relevante para variar el sentido del fallo de la sentencia, claudicando, dado que lo verdaderamente trascendente a los efectos del derecho que se pretende es si la actora pertenece al colectivo de trabajadores que salieron de la compañía como jubilados, en cuyo caso continuaría conservando sin límite las condiciones del programa colectivo de salud pactado por la empresa demandada con Sanitas, o si pertenece al colectivo de desvinculados por otras razones, en cuyo caso las condiciones de la póliza se mantienen durante 24 meses, debiéndose recordar la revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través del apartado b) del art. 193 LRJS es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo, lo que en el caso debatido, y por lo expuesto, no acontece.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC...
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