SAP Barcelona 251/2005, 21 de Abril de 2005

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2005:3889
Número de Recurso93/2005
Número de Resolución251/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTOND. PAULINO RICO RAJODª. ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 93/2005-R

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 17/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 251/05

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª.ANA JESUS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 17/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Lucía contra MAPFRE MUTUALIDAD, D. Cristobal y D. Luis Pedro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Octubre de 2.004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales D. Robert Martí Campo contra D. Cristobal, D. Luis Pedro y Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representados los tres por el Procurador de los Tribunales D. Juan García García y ABSUELVO a las expresadas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.- Las costas del procedimiento deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE MARZO DE DOS MIL CINCO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en el Procedimiento Ordinario nº 17/2004 seguido a instancia de Doña Lucía contra Don Cristobal, Don Luis Pedro y MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación Doña Lucía en solicitud de que "acuerde tener por formalizado el recurso de apelación", a cuyo recurso se opone la parte demandada-recurrida solicitando "que desestime el recurso de apelación interpuesto por Doña Lucía, confirmando la sentencia de instancia e imponiéndole las costas".

SEGUNDO

El procedimiento del que el presente rollo trae causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en la instancia se inició por demanda formulada Doña Lucía contra los que allí figuran como demandados y aquí como apelados en reclamación de la cantidad de 12.724,78 euros en concepto de principal, mas los intereses, en base a accidente de circulación ocurrido en fecha 3 de mayo de 2001 en la Autopista A-2, PK 12,5, a las 14:00 horas, en el que se vieron implicados el vehículo Opel Corsa, matrícula F-....-FY, propiedad de la demandante, y el vehículo Ford Escord, matrícula W-....-WI, propiedad de Don Luis Pedro, conducido por Don Cristobal, habiendo resultado la Sra. Lucía con lesiones y con daños el vehículo de su propiedad, señalando en el fundamento de derecho VI que, en cuanto al fondo del asunto, "se ejercita la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil", y, sin embargo, en fase de conclusiones, tras la practica de la prueba acordada como diligencia final, alegó la defensa técnica de la demandante-apelante la aplicación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la reclamación por lesiones, que el Juez a quo no acoge en cuanto a la acción basada en culpa extracontractual en base al artículo 1902 del Código Civil por falta de prueba y en cuanto la basada en el antedicho artículo 1 por entender que se trata de acción distinta generadora de indefensión y en aras al principio de congruencia, y, respecto a la congruencia, debe tenerse en cuenta que ha dicho la jurisprudencia que «la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 1984\6116], 4 de julio de 1986 [RJ 1986\4410], 14 de mayo de 1987 [RJ 1987\3531], 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 [RJ 1990\2805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881\1), resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996 (RJ 1996\2879), 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 (RJ 1995\7715) y 3 de noviembre de 1998 [RJ 1998\8258]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 (RJ 1995\4128), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos». (S.T.S. de 15 de junio de 2004, RJ 2004\3850), y aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, debiendo entenderse que la referencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se contiene en la antedicha Sentencia lo es en la actualidad respecto al artículo 218 de la vigente Ley de ritos, aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, se dice, se observa que el fallo no hubiera incurrido en incongruencia si se hubiera pronunciado sobre la responsabilidad en base al artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor pues la causa de pedir es la misma tanto por la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil como por la prevista en el antedicho artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, las consecuencias dañosas y lesivas ocurridas en el accidente de circulación en que basa su pretensión la demandante-apelante, que también dirige la acción contra la aseguradora en base al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que menciona en el fundamento de derecho tercero de su demanda en el que dice que le asiste la acción por haber resultado lesionada y directamente perjudicada, que puesto en relación con la previsión legal contenida en el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor que otorga al perjudicado o a sus herederos la acción directa contra el asegurador, permite concluir que, no obstante referirse al artículo 1.902 del Código Civil en el fundamento de derecho que titula fondo del asunto, también está ejercitando la acción en base a dicho artículo 1, con lo que no puede considerarse que se de una alegación ex novo que cause indefensión a la parte contraria, ya que sobre la incongruencia tiene dicho también el Tribunal Constitucional que "desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (RTC 1982\20) (FF. 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (RTC 1984\14) (F. 2); 14/1985, de 1 de febrero...

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