STSJ Cataluña , 17 de Octubre de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:11566
Número de Recurso8997/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8997/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 17 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6615/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por SA GROBER frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha cuatro de julio de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 239/2001 y siendo recurridos Ana , INSS, MUTUA CYCLOPS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.5.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha cuatro de julio de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por S.A. GROBER, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS y Ana , debo absolver y absuelvo a os demandados de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La codemandada Dña. Ana , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandante S.A. GROBER, dedicada a la actividad de Industria Textil, desde noviembre de 1960, ostentando la categoría de Tejedora, utilizando desde los últimos 12 años la máquina planchadora y vaporizada.

SEGUNDO

En fecha 29 de enero de 1998, sobre las 6,30 horas, mientras la Sra. Ana trabajaba en el centro de trabajo de la demandante (Sala de cilindro), realizando sus tareas de Tejedora, se produjo un accidente al atraparse la mano derecha en la máquina vaporizadora que manipulaba.

Como consecuencia del accidente, estuvo en situación de Incapacidad Temporal, habiéndosele reconocido por el INSS el 14.8.1998, en expediente 98/506141/41, una incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Operaria Textil con efectos desde el 6.7.1998, estableciéndose una base reguladora anual de 1.805.400- ptas.

(hecho no controvertido)

TERCERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acata de Infracción en materia de Seguridad e Higiene en fecha 17.9-98, imponiendo a la empresa demandante por el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Ana y por una infracción que calificó como grave en grado mínimo, una sanción de 250.001.- ptas.

Infracción que fue recurrida por la empresa mediante recurso ordinario que fue desestimada por resolución de la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 13.6.2000. Resolución que devino firme al no ser recurrida ante el Juzgado Contencioso-Administrativo.

CUARTO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27.12.2000, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de S.A. GROBER, por el accidente de trabajo sufrido por la codemandada Dña. Ana el día 29.1.98, condenándosele a un incremento de las prestaciones en un 30%.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante el 9.2.2001, fue desestimada expresamente por resolución del INSS de 16.3.2001.

SEXTO

La máquina de vaporizar en la que la Sra. Ana se accidentó consta de vaporizador, rodillos de entrada, horno de secado y rodillos de salida. Los rodillos de entrada disponen de un resguardo de protección formado por cuatro barras metálicas cilíndricas de un diámetro de 10mm., que están separadas entre sí unos 25.30 mm. y fijadas a una distancia de 110 mm. del eje de los rodillos. La Sra. Ana el día 29.1.1998, sobre las 6,30 horas procedió a realizar la tarea de pasar el cordón por el rodillo de entrada, para ello sin parar la máquina y sin utilizar la pasadora que tenía a su disposición, introdujo la mano derecha entre las barras de resguardo de protección, atrapándose los dedos de la mano derecha entre los rodillos.

(Informe Inspección de Trabajo)

SÉPTIMO

La trabajadora Sra. Ana tenía pleno conocimiento a través de la empresa demandante que el métido para operar con la máquina de vaporizar estaba determinada por : a) Desconectar la máquina para pasar el hilo. b) Utilizar una pasadora para pasar el hilo.

(Pericial Sr. Cabré, testifical Sres. Jose Pedro , Luis Angel y Juan Ignacio).

OCTAVO

Poco tiempo después del accidente sufrido por la Sra. Ana , la empresa demandante procedió a modificar el sistema de protección de barra de las máquinas vaporizadora.

(testifical Don. Luis Angel , Juan Ignacio y Jose Pedro)

NOVENO

En fecha 23.2.1998 consta emitido por la Mutua Cyclops un informe de evaluación de riesgos de accidentes de trabajo en la empresa S.A. GROBER, no habiéndose detectado riesgos relevantes en el puesto de trabajo en que la Sra. Ana se accidentó.

(doc. nº9 demandante)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria demandada Ana , a la que se dio traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda y confirmado en sus términos la resolución administrativa en la que se impone a la recurrente el recargo del 30% por falta de medidas des seguridad, en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en litigio.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en cuatro apartados diferentes, se formula el primero de los motivos del recurso que interesa la revisión del relato de hechos probados.

Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida: 1º) la primera de ellas porque no se refiere en realidad a hecho o dato objetivo alguno que deba constar en el relato histórico, sino que contiene una conclusión de naturaleza jurídica cual es la de afirmar que la maquina cumplía con las medidas de seguridad exigidas en determinados preceptos legales de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971, al hilo de lo que se exponen luego varias consideraciones en tal sentido que son propias de los...

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