STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:5192
Número de Recurso3549/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de noviembre de 2001, en recurso de suplicación nº 154/2000, correspondiente a autos nº 11.780/98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 1999, deducidos por Dª Ángeles , frente a La empresa BELENGUER OLIVER, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, sobre RECLAMACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Ángeles , representada por la Letrada Dª ANA MARÍA VALERO NADAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de noviembre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ASEPEYO, Mutua Patronal de AT EP nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia y su provincia de fecha 3 de mayo de 1999 en virtud de demanda formulada por Dª Ángeles , reclamación por prestación de viudedad y orfandad, contra la recurrente BELENGUER OLIVER, S.L. la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debe confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, de fecha 3 de mayo de 1999, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que D. Jose Ignacio , difunto esposo de la actora, prestaba sus servicios para la empresa BELENGUER OLIVER S.L., dedicada a la actividad de hostelería, como contable, realizando una jornada laboral de lunes a viernes, desde las 10,30 horas a las 15 horas y desde las 17 hasta las 18 horas, en el centro de trabajo que la empresa tiene en los bajos de la cafetería del hospital universitario "La Fe" de Valencia. No obstante, dicho horario era flexible y permitía la realización de sus funciones fuera de aquel centro. 2º) El día 8 de septiembre de 1998, cuando terminó la jornada laboral de mañana y se disponía a ir a comer con sus compañeros sobre las 16 horas, se sintió mal y siendo trasladado por aquellos al servicio de urgencias del referido hospital, fue diagnosticado de una parada respiratoria por hemorragia subaracnoidea por ruptura de aneurisma cerebral, a consecuencia de lo cual falleció a las 16,50 horas. El fallecido tenía antecedentes de hipertensión arterial. 3º) Que la empresa BELEGUER OLIVER S.L., tiene cubiertas sus responsabilidades derivadas de accidente de trabajo con la demandada ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151. 4º) Que del matrimonio de la actora con el fallecido nacieron dos hijos Mauricio y Juan Ramón , en 14-2-85 y 12-5-86 respectivamente. 5º) Que la actora solicitó del INSS el reconocimiento de pensiones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción derivadas de accidente de trabajo siéndolo reconocidas como derivadas de enfermedad común en resolución de 25 de septiembre de 1998. E interesado tal reconocimiento de la Mutua demandada, ésta en escrito de fecha 30 de diciembre de 1998 rechazó que el hecho acaecido fuera accidente de trabajo. 6º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 142.477 ptas. mensuales. 7º) Que obra en autos Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 3 de noviembre de 1998".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Ángeles , contra la empresa BELENGUER OLIVER, S.L., la Mutua ASEPEYO, el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro accidente de trabajo el fallecimiento de su esposo Jose Ignacio ocurrido el día 8 de septiembre de 1998; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, a la Mutua ASEPEYO al abono de las prestaciones reclamadas, viudedad, orfandad, auxilio por defunción y las indemnizaciones de seis mensualidades por viudedad y de una mensualidad para cada uno de sus hijos, sobre una base reguladora de 142.477 ptas.; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS. Absolviendo las pretensiones en su contra formuladas a la empresa BELENGUER OLIVER, S.L.".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a ACCIDENTE DE TRABAJO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de abril de 1996.

CUARTO

Por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2002 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 4 de abril de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de julio de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

El examen comparativo de la sentencia recurrida y de la que se propone como término de comparación lleva a la convicción de que no se da entre las mismas el requisito básico de la contradicción.

En efecto, en el caso de la sentencia ahora impugnada, los hechos sobre los que ha de recaer el enjuiciamiento hacen referencia a un trabajador que en el propio centro de trabajo, una vez terminada la jornada laboral y cuando se disponía a comer con sus compañeros de trabajo, sufre una parada respiratoria por hemorragia subaracnoidea a causa de rotura de aneurisma cerebral como consecuencia de lo que fallece a los 50 minutos de ser ingresado en un Centro Sanitario. Es de hacer notar que el evento lesivo se produce antes de iniciarse el almuerzo y en el marco de un horario de trabajo flexible que conllevaba la continuación de la tarea laboral después de terminada la comida del mediodía.

Por lo que hace a la sentencia propuesta como término de comparación, los hechos en la misma enjuiciados, hacen relación a un trabajador de profesión viajante, que fuera del centro laboral y tras haber almorzado sufre un infarto de miocardio, por haberle reventado una vena o vaso sanguíneo.

Como fácilmente se advierte, ni las dolencias determinantes de los fallecimientos en uno y otro caso son las mismas, ni tampoco el contexto en el que se produce la lesión es idéntico. Y así, en el caso de la sentencia recurrida, el trabajador se halla dentro del propio centro de trabajo en cuyas dependencias, una vez terminada la jornada de mañana de trabajo, se propone almorzar siendo de significar que dicho trabajador prestaba servicios para la empresa de hostelería en la que se produjo la lesión determinante del fallecimiento del mismo.

En contraposición, con lo que se deja expuesto, en la sentencia que se propone como término referencial, se enjuicia la situación de un trabajador de profesión viajante, representante de empresa, que en el momento de sufrir la lesión determinante de su muerte -infarto de miocardio, que no es la misma que aneurisma cerebral- terminaba de almorzar en la ciudad en la que se proponía trabajar.

No cabe la menor duda que, tanto en una como en otra resolución judicial, se produce la muerte de un trabajador, pero tal vez esto sea el único elemento de identificación entre la situación de hecho contemplada en la sentencia recurrida y aquella otra que se valora en la sentencia propuesta como término de comparación. En la primera, el trabajador sufre una lesión distinta en el propio centro de trabajo cuando se disponía a comer en el mismo, una vez terminada la jornada laboral de la mañana. En la sentencia propuesta como término comparativo, la lesión originante de la muerte, de características diferentes, tiene lugar fuera del centro de trabajo y en horas de descanso una vez concluido el almuerzo.

TERCERO

Todo lo que se deja razonado evidencia que no concurre en el caso de autos el requisito básico de la contradicción, por lo que, necesariamente, ya en esta fase de decisión del recurso, la inadmisión del mismo ha de traducirse en desestimación de la demanda, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estableciéndose la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrente y con imposición de costas a la misma.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de noviembre de 2001, en recurso de suplicación nº 154/2000, correspondiente a autos nº 11.780/98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 1999, deducidos por Dª Ángeles , frente a la empresa BELENGUER OLIVER, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, sobre RECLAMACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL.

Se establece la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrente y con imposición de costas a la misma.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Siguen firmas de los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen y la diligencia de publicación. Es copia de su original al que me remito y que certifico. Y para que conste, remitir con sus autos al Órgano Jurisdiccional de procedencia. Expido la presente, en Madrid a 28 de julio de 2003.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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