STSJ Canarias , 27 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2004:5799
Número de Recurso744/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000744/2004 , interpuesto por Jose Ignacio , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000583/2003 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jose Ignacio , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social, Fraternidad Muprespa y Empresa de Transformacion Agraria S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10 de mayo de 2004 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Jose Ignacio , inició la prestación de sus servicios para la Empresa de Transformación Agraria S.A. en fecha 28-5-01, con un contrato para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Oficial 2ª Soldador.

SEGUNDO

En fecha 17-12-01 sufrió un accidente de trabajo, al sufrir un tirón en la espalda cuando se encontraba cilindrando una zanja, ocasionándole una sacrolumbalgia aguda; como consecuencia de ello inició un período de incapacidad temporal por dicha contingencia, con el diagnóstico de esguince lumbar. En fecha 21- 6-02 la mutua demandada le extendió parte de alta médica por curación, con el diagnóstico de ciática. TERCERO. El 4-7-02 el actor acudió al servicio de urgencias del Servicio Canario de Salud aquejando dolor lumbar desde hacía meses; dicho Servicio le diagnosticó lumbalgia y le prescribió la correspondiente medicación. En parte de consulta y hospitalización del mismo Servicio, de fecha 5-7-02 se hace constar que "el paciente presenta lumbalgia mecánica en tratamiento con AINES desde noviembre de 2001, no ha mejorado y esta en lista de espera para traumatólogo". El 8-7-02 consta nueva asistencia en el servicio de urgencias, por "lumbalgia aguda (esguince lumbar)", con el diagnóstico de "lumbalgia caract. mecánicas"; se le prescribe igualmente medicación y se le recomienda "reposo y calor local". CUARTO. El 9-7-02 el actor inició un nuevo período de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbalgia. QUINTO. El actor impugnó el alta médica extendida por la mutua en fecha 21-6-02 y por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 7-5-03 (autos 1.361/02) se estimó la demanda y se acordó dejar sin efecto la misma. Esa sentencia no es firme. SEXTO. En fecha 31-12-01 la empresa procedió a la extinción del contrato del actor por la finalización de la obra o servicio para la que había sido contratado. OCTAVO. En fecha 2-4-03 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó iniciar de oficio expediente de determinación de contingencia, "toda vez que de la documentación existente en el expediente de Incapacidad Temporal se desprende una presunta recaída de un accidente de trabajo anterior", en el que dictó resolución de 9-6-03 por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 9-7-02 era por contingencia común. El cuadro clínico residual reconocido fue el siguiente: "Antecedentes de AT en fecha 17.12.01 que cursa con un proceso de Incapacidad Temporal por esta contingencia desde el 17.12.01 a 21.6.02 y diagnóstico de sacrolumbalgia. Dicha alta se produjo tras tratamiento adecuado y determinación objetiva mediante pruebas complementarias de inexistencia de patología incapacitante. Con fecha 09.07.02 cursa nueva Incapacidad Temporal por enfermedad común y diagnóstico de lumbalgia. De los datos obrantes en el expediente administrativo no se constata ninguna relación-causa entre este proceso y el AT sufrido en Diciembre-01. Por lo que se considera la Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común". NOVENO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa. DECIMO. Por resolución de 12-2-04 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al actor la incapacidad permanente, al considerar que sus lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y por no reunir el período mínimo de cotización exigido. El cuadro clínico residual reconocido fue el siguiente:

"Espina bífida. Lumboartrosis con afectación articulación interapofisiar IAS L4-L5 y L5-S1. Discopatía L3-L4 y L4- L5. No herniaciones ni protusiones discales. Diámetros de canal raquídeo conservados. No radiculopatía ni compromiso medular. Lumbalgia. En lista de espera (artrodesis)" .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad-Muprespa y la Empresa de Transformación Agraria S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Jose Ignacio , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación del actor, a fin de anular la sentencia de instancia por infringir el art. 24.1 de la Constitución Española , 97.2 de la Ley de Procedimiento invocada y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sala tiene indicado respecto de la nulidad: "El art. 97.2 del TRLPL dispone: La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los...

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