SAP A Coruña 60/2002, 8 de Febrero de 2002

ECLIES:APC:2002:362
Número de RecursoRecurso nº 1675/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

D. ANGEL MARIA JUDEL PRIETOD. MIGUEL HERRERO DE PADURAD. CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION 1675 /2001

N U M E R O 60

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los

Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En a Coruña a ocho de febrero de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 1675/01, dimanante de autos de menor cuantía 378/98 y 175/99, acumulados, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballo, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, entre partes, de la una y como apelante Asunción , por sí y en representación de sus hijos Simón n Alejandro , y de la otra, y como apelado CONSTRUCCIONES NAVILA S.L. y ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballo, con fecha 2 de abril de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar y desestimo en la instancia, y sin entrar en el fondo del asunto, la demanda promovida por la Procuradora Doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de Doña Asunción , contra Construcciones Navila S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Trigo Castiñeira, y contra Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Carlos Cambón Penedo, absolviendo a tales demandados de las pretensiones articuladas en su contra, en imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante en ambos pleitos, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 5 de febrero de 2002, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Discrepa la representación de Dña. Asunción , apelante, de la sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a analizar el fondo del asunto considera la competencia de la jurisdicción social.

SEGUNDO

La cuestión de competencia de la Jurisdicción civil o de la Social para el conocimiento de la responsabilidad del empresario en los supuestos de accidente laboral, como se dice en la STS de 8 de octubre de 2000, no ha seguido en esta Sala una "línea rectilinea". Tras referirse a los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996 que efectivamente resolvían el conflicto a favor del orden jurisdiccional social, señala como se sucedieron una serie de sentencias que optaron decididamente por esta orientación (STSS de 24 de diciembre de 1997, 10 de febrero de 1998, 20 de marzo de 1998 entre otras), pero que "finalmente, desde argumentos de distinto orden se ha retomado la línea de afirmar la competencia del orden Jurisdiccional Civil".

Así en la STS de 13 de julio de 1999 se dice: "dos Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, cuyas resoluciones carecen de entidad para la creación de doctrina jurisprudencial, aquella sentencia aplica indebidamente los artículos 9, apartados 5 y 6, de la Ley orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, habida cuenta de que de estos preceptos se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, ya reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997 y 13 de octubre de 1998)". En la STS de 12 de junio de 2000, se indica, con cita de la sentencia del mismo alto Tribunal de 30 de noviembre de 1999 que "Resolviendo la cuestión aquí suscitada, de la lectura de la normativa indicada, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en...

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