STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2002:16423
Número de Recurso933/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

C.J SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 3462/02 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 933/02, interpuesto por DOÑA María Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL en fecha 29 de Enero de 2002 en Autos núm.

362/01, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Rosa en reclamación sobre PRESTACIONES contra LA EMPRESA Felix , EL INSS, LA TGSS Y FIMAC y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Enero de 2002, por la que desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -D. Jesús con DNI n0 NUM000 , falleció siendo soltero el día 30-12-93, cuando prestaba sus servicios laborales para la Empresa Felix , como conductor-mecánico, por causa de accidente de tráfico. A consecuencia del accidente se instruyeron DP 344/93 por el Juzgado n0 1 de Orgiva, las que terminaron por Auto de archivo de fecha 14-11-96, de la Audiencia Provincial de Granada por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. En dicha resolución se fundamentó que: "no existe el mas mínimo indicio serio que pueda servir de base para firmar que los frenos del camión estaban en malas condiciones antes del accidente y ello porque no se hubiera pasado la ITV en la fecha que le correspondía (octubre 1993), pues consta que en los informes remitidos como no se apreció anomalía alguna en el sistema de frenado, e igualmente consta, según declaración de un testigo presencial, que el camión circulaba correctamente y de forma inopinada su conductor conectó el sistema de señalización de emergencia e inició un rápido y descontrolado descenso que lamentablemente terminó con el vuelco del camión y el fallecimiento de su conductor, de lo que se deduce por lógica y por los datos obrantes en autos, que es la única causa del siniestro fue una rotura accidental e imprevisible del sistema de frenado, es decir, estamos ante un supuesto de caso fortuito del art 6 bis b) del derogado Código Penal, por lo que mal se puede aceptar, como mantiene el Juez a quo que existió una conducta imprudente o negligente del conductor..."

  2. -Que el accidente ocurrió sobre las 13,10 horas del día 30-12-93, en el km 174,400 de la CN-323, término de El Pinar (Granada), cuando e camión articulado, compuesto por cabeza tractora Df-....-D y cisterna semiremolque Nc-....-N , circulaba sentido Motril conducido por el fallecido, en un tramo descendente muy pronunciado y, a unos 400 metros antes del lugar donde se salió de la calzada, hizo un extraño invadiendo el sentido contrario de la calzada y conectando el conductor el sistema de señalización de emergencia, se fue acelerando progresivamente la marcha hasta una velocidad de unos 120 kmlh, haciendo zig-zag, hasta que para evitar la colisión con otro camión que venía en sentido contrario, el conductor dio un brusco giro a la derecha, volcando el vehículo y arrastrándose hasta salirse de la vía y quedar en la cuneta, falleciendo el conductor por este accidente.

  3. -Según informe pericial emitido en las DP 344/93 por Sr. Luis Antonio con fecha 18-10-95, ratificado en el acto de juicio, se hizo constar que:

    "una vez efectuada la inspección ocular de los mismos con fecha 1-11-94, les podemos adelantar que en el sistema de freno de la gabarra no se aprecio avería. En lo referente a la cabeza tractora, se examinó la caja de cambio, transmisión y sistema de frenado de la misma y no se detectó ninguna anomalía en la caja de cambio y en la transmisión. En el sistema de frenado se localizó una fuga de aire en la cámara de freno (pulmón) de la rueda trasera derecha, la cual se desmontó para mejor comprobación de la misma y al examinar el diafragma que es de goma de dicho pulmón éste se encontraba roto y agrietado. Dicha avería pudo ser una de las causas del accidente." En el acto del juicio manifestó que el diafragma se debe revisar cada 3 o 4 años, en la ITV se hubiera detectado una rotura del diafragma pero no un desgaste y que esa pieza no podía estar rota antes del accidente y esa rotura pudo ser causa del accidente, pero también un fallo humano, al romperse el diafragma el vehículo no frena. La cabeza tractora siniestrada pasó la ITV el 13-11-92, válida hasta el 13.10.93, no constando otra posterior inspección técnica. El semiremolque pasó ITV el 7-12-93, válida hasta el 7-5-94. Según informe de la Consejería de Empleo y desarrollo tecnológico, la inspección de los frenos es un parte obligada de la ITV. Un defecto del diafragma puede ser o no detectado por el frenómetro según su importancia. Si se trata de una rotura es casi seguro que caería la fuerza de frenado y sería detectada por el frenómetro.

  4. -La empresa demandada dio parte de accidente a la Mutua Fimac. Por la Inspección de Trabajo se emitió informe del accidente de trabajo en el que se dice: " Jesús falleció el día 30-12-93, a consecuencia de un accidente de trabajo con motivo de accidente de tráfico que sufrió cuando trabajaba para la empresa Felix , conducía una cabeza tractora marca pegaso, modelo 310, matrícula Df-....-D . Según el informe del perito judicial las causas del accidente son de tipo mecánico, no obstante al ocurrir el accidente dentro de jornada laboral y cuando prestaba servicios para la empresa mencionada, el accidente ha sido calificado como laboral, así lo declara el Juzgado de lo social n3 de Granada en el Auto dictado en fecha 16- 4-99".

    Igualmente 5 e llevó actuación inspectora en la empresa demandada el 10-5-94, levantándose actas de infracción, que constan en autos y se dan por reproducidas, por falta de alta del trabajador en plazo y forma, no figurar el trabajador en el libro de matrícula, con imposición de una sanción de 400.000 ptas.

  5. - Por sentencia de fecha 19-03-99 del Juzgado de lo social n0 3 de Granada, se estimó parcialmente la demanda de D~ María Rosa contra el INSS, TGSS y la empresa Felix y Mutua Fimac, declarando el derecho de la actora a la prestación a favor de familiares y condenando a la Mutua a que, por subrogación en la posición de la empresa, proceda a abonársela en la cuantía reglamentaria y con efectos de 23-04-97, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS. Por dicha resolución el INSS...

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