STS, 21 de Octubre de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1720/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don José Ramón Ruiz Peradejordi, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en rollo de recurso de suplicación número 144/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1990 , dictada por el Juzgado de lo Social de Ponferrada, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la entidad mercantil Mutua General de Seguros y contra la empresa "Viloria Hermanos S.A.", sobre indemnización.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto a nombre de la Mutua General de Seguros contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa del Juzgado de lo Social de Ponferrada que sobre indemnización estimó la demanda, y con expresa revocación de la misma, desestimar la demanda y absolver a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas"

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda debo condenar y condeno a la demandada, Mutua General de Seguros a abonar al actor la cantidad de 2.500.000 pesetas incrementada en el 10 % por mora en concepto de indemnización pactada en Convenio Colectivo por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, absolviendo a la empresa codemandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas"

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, con la categoría de minero picador, desde el 21 de mayo de 1966 hasta el 6 de diciembre de 1986.- 2.- Encontrándose en situación de alta en dicha empresa fue declarado en situación de invalidez permanente total a consecuencia de enfermedad profesional, con derecho a pensión del 55 % de la base de 2.633.500,70 pts y efectos del cese en el trabajo al 6 de diciembre de 1986. Posteriormente y por revisión de su grado, es declarado el actor con fecha de 10 de febrero de 1989, como afecto de una incapacidad permanente y absoluta a consecuencia de enfermedad profesional, con derecho al percibo de pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 188.108,00 pts. mas las mejoras legales.- 3.- La empresa codemandada tiene contratada una póliza de seguro por accidente de trabajo con la también codemandada Mutua General de Seguros, que para el caso de invalidez total permanente prevé una indemnización de 2.500.000 ptas para cada asegurado.- 4.- En fecha de 4.10.89 se celebró acto de conciliación sin avenencia, a virtud de papeleta presentada el 27.9.89, interponiéndose demanda el 3.11.89".

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 12 de marzo de 1986, 19 de mayo de 1986, 19 de febrero de 1990 y 13 de febrero de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 12 de marzo de 1986 contiene el siguiente fallo: " Estimamos el recurso interpuesto por D. Jose Augustocontra la empresa Montero Kaefer S.A., y la Compañía Aseguradora Plus Ultra, anulando la sentencia recaída el 12 de febrero de 1985 en autos sobre reclamación de cantidad, iniciadas por el recurrente contra las personas jurídicas mencionadas, y estimando la demanda condenamos a la Compañía Aseguradora Plus Ultra a que abone a D. Jose Augustola cantidad de 2.500.000 pts. como indemnización pactada en Convenio colectivo de su empresa con los trabajadores y asumida por la citada Compañía Aseguradora, cantidad que devengará un interés del 20 % anual a partir de los tres meses de notificación de esta sentencia si no fuera abonada"

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 1986 contiene el siguiente fallo:" Estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Pedro Enriquecontra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real de 8 de enero de 1985, dictada en reclamación deducida por D. Pedro Enriquecontra la empresa Alcudia Empresa de la Industria Química S.A. y contra la Mutualidad de Seguros del INI (MUSINI) recabando indemnización por enfermedad profesional contraída como un verdadero accidente de trabajo, casamos dicha sentencia y con estimación de la demanda debemos de condenar u condenamos a la demandada Mutualidad de Seguros del INI (MUSINI) a abonar al actor 7.635.294 pesetas."

SEXTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 1990 contiene el siguiente fallo:"Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Salvadorcontra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº 4 de León, de fecha 27 de julio de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Exminesa y Metrópolis S.A., sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda condenamos a la demandada Metrópolis a que abone al actor la cantidad de 3.000.000 de pesetas incrementada en un 10 % anual a partir de 1 de febrero de 1988, hasta la fecha de esta sentencia y en 20% también desde esta última fecha hasta aquélla en que sea totalmente ejecutada. Absolvemos a la demandada Exminesa de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

SEPTIMO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1991 contiene el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de casación formalizado por Antares S.A. contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en autos sobre reclamación de cantidad en el que también es parte D. Alonso, con abono al letrado del recurrido de sus honorarios en la cuantía que designe la Sala, si a ello hubiera lugar y pérdida del depósito y consignaciones para recurrir, a los que se les dará el destino legal procedente".

OCTAVO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita con la demanda una pretensión de condena de los demandados (la empresa "Viloria Hermanos S.A." y la Compañía "Mutua General de Seguros") al pago al actor de la suma de dos millones quinientas mil pesetas en concepto de indemnización fijada en póliza colectiva por accidente de trabajo concertada entre las dos entidades, más un diez por ciento de intereses por mora. La sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada estimó la demanda dirigida contra la Mutua, a la que condenó al pago de la cantidad e intereses objeto de la pretensión, y absolvió a la empresa. Formalizado recurso de suplicación por la entidad condenada, fue éste acogido por sentencia de 24 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, que desestimó la pretensión actora, con la consiguiente absolución de las dos entidades demandadas. Contra esta sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los datos de hecho sobre los que se sustenta el pronunciamiento combatido, según consta en dichas sentencias, son los siguientes: 1) el demandante prestó servicios a la empresa "Viloria Hermanos S.A." como minero picador desde el 21 de mayo de 1966 hasta el 6 de diciembre de 1986; 2) hallándose en situación de alta fue declarado en la de invalidez permanente total a consecuencia de enfermedad profesional, con efectos de 6 de diciembre de 1986; 3) en fecha 10 de febrero de 1989, y por revisión de su grado, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta a consecuencia de enfermedad profesional; 4) la empresa "Viloria Hermanos S.A." tiene concertada una póliza de seguro por accidente de trabajo con la codemandada Mutua General de Seguros, que para el caso de invalidez permanente total prevé una indemnización de 2.500.000 pesetas para cada asegurado. El tema que se constituyó en objeto de debate en la litis, y que se reitera en el presente trámite, es el relativo a la inclusión o no de la enfermedad profesional en la contingencia de accidente de trabajo, a que se refieren las previsiones de la mencionada póliza colectiva. Debe señalarse, en relación con tal extremo, que la Mutua General de Seguros fundamentó su oposición a la pretensión deducida, ya desde el principio de la litis, en la diversidad de ambos conceptos y contingencias y, consecuentemente, en que la enfermedad profesional que aqueja al actor (en este caso, silicosis), no es accidente de trabajo, y así, figura en el acta del juicio como causa de oposición (sin constancia de ninguna otra) que "la silicosis no es equiparable a accidente de trabajo".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias, cuya certificación ha sido unida, las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 12 de marzo de 1986, 19 de mayo de 1986, 19 de febrero de 1990 y 13 de febrero de 1991. En todos los procedimientos a que dichas sentencias dieron fin se formuló demanda por trabajador que, hallándose en situación de incapacidad permanente por enfermedad profesional, solicitaba se le reconociese el derecho a la indemnización prevista en seguro colectivo (concertado por la empresa en la que había trabajado) para el caso de accidente de trabajo del que derivase declaración de incapacidad permanente, con la consiguiente condena de la correspondiente entidad aseguradora al pago de aquélla. Pues bien, siendo sustancialmente iguales, como resulta de la exposición precedente, los elementos objetivos (hechos, fundamentos y pretensiones) y subjetivos (posición procesal de las partes) de dichas sentencias y de la impugnada, los pronunciamientos recaídos son distintos, pues mientras en aquéllas se acoge la pretensión actora respectivamente deducida, en ésta en cambio se desestima. En consecuencia, concurre en el presente caso el requisito de contradicción entre sentencias.

CUARTO

La infracción legal denunciada en el escrito de interposición del recurso, y que se imputa a la sentencia recurrida, consiste en la violación, por interpretación errónea, del artículo 84 (apartados primero y segundo, letra e/) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el concepto de accidente de trabajo, en relación con el artículo 85 del mismo texto legal (que define la enfermedad profesional), con el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo (que incluye la silicosis en el cuadro de enfermedades profesionales), y con el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

QUINTO

El tema objeto de debate ha sido ya tratado y solucionado por una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, de la que son expresión precisamente las sentencias que como contradictorias han sido invocadas en el escrito de interposición del recurso, además de la que en interés de ley se dictó por esta Sala en fecha 25 de enero de 1991, también alegada por la parte recurrente. Esta última sentencia expresamente declara "como doctrina legal correcta" en su parte dispositiva que "cuando los convenios colectivos convengan mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social para los accidentes de trabajo, sin más especificación, se entienden comprendidas en esta expresión tanto las enfermedades profesionales previstas en el apartado e) del artículo 84 como las contempladas en el artículo 85, ambos del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social". Fundamentando tal conclusión se afirma en dicha sentencia que "accidente de trabajo y enfermedad profesional constituyen una unidad diferenciada", que tienen un tratamiento legal homogéneo, y que uno y otra son lesiones o detrimentos afectantes a la salud como consecuencia del trabajo, todo lo cual explica el tenor del artículo 84.e), en cuanto el concepto legal de accidente de trabajo incluye también a aquellas enfermedades profesionales que no están incluídas en el artículo 85. Se indica asimismo que "la diferencia legal está en que hay determinadas enfermedades que vienen atribuídas a concretas actividades laborales que han sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado, y que actualmente está constituído por el que figura en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo", pero sin que ello sea obstáculo a la equiparación a los fines de la litis puesto que, como se dice a continuación en dicha sentencia, "el concepto ... que de la enfermedad profesional da el artículo 85 de la Ley General de Seguridad Social no desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causantes del riesgo". Nada obsta, por otra parte, de acuerdo con la doctrina expuesta, a que las partes puedan especificar con claridad en el convenio contingencias concretas, bien para su inclusión bien para su exclusión respecto de las mejoras voluntarias convenidas, pero en tanto no conste pacto que otra cosa establezca ha de entenderse incluida la enfermedad profesional en el concepto de accidente de trabajo, a los fines indicados. No es ocioso señalar, por último, que al impugnar el recurso alude la Mutua al hecho de que es la incapacidad permanente absoluta la reconocida al actor en tanto que la póliza se refiere, dice dicha parte, a la total. Se trata de una cuestión nueva, que de suyo es, además irrelevante, pues el actor, vigente la póliza, fue declarado en situación de invalidez permanente total, de la que deriva, por revisión, la absoluta.

SEXTO

Así pues, la sentencia impugnada ha infringido la ley, de acuerdo con lo expresado en el escrito de recurso, siendo la doctrina correcta la mantenida en las sentencias de contraste. Ello comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación, de conformidad con las previsiones del artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. De acuerdo con los razonamientos anteriores, y dados los términos en que se planteó inicialmente el debate procesal, limitándose la oposición a la inclusión o no de la enfermedad profesional en la contingencia prevista de accidente de trabajo, es clara la procedencia de mantener el pronunciamiento condenatorio de la sentencia del Juzgado sobre la indemnización postulada por el demandante. También es procedente la indemnización por mora, que se postula por importe incluso inferior al autorizado en el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro. Así pues, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ramón Ruiz Peradejordi, en representación de don Jose Miguel, contra la sentencia dictada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, la cual estimó el recurso de suplicación formalizado a su vez por la entidad mercantil Mutua General de Seguros contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa del Juzgado de lo Social de Ponferrada, recaída en autos sobre indemnización, seguidos a instancia de referido Don Jose Miguelcontra dicha entidad Mutua General de Seguros y contra la empresa "Viloria Hermanos S.A." En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada, de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa. Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir en suplicación, habiendo de darse el destino legal a la consignación efectuada en tal concepto..

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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