STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso114/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado Dª Ester Sagredo Díez, en nombre y representación de Dª Luz, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 3321/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 24, de Madrid, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., D. Benedicto, D. Romeo, D. Andrés, Dª Leticia, D. Ricardo, Dª Frida, D. Bernardo, D. Rubén, D. Bartolomé,y Dª Estíbaliz, sobre derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luzfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de Madrid, de fecha 21 de marzo de 1990, a virtud de demanda por la misma formulada contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., y otros, en reclamación sobre reconocimiento de derecho, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de marzo contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª Luzcontra IBERIA LINEAS AERAS DE ESPAÑA SA, D. Benedicto, D. Romeo, D. Andrés, Dª Leticia, D. Ricardo, Dª Frida, D. Bernardo, D. Rubén, D. Bartolomé,y Dª Estíbaliz, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se tiene desistida a la actora de su acción frente a D. Cristobal, D. Luis Albertoy D. Jaime." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora viene prestando sus servicios para la empresa Iberia S.A., desde el día 16.3.66, ocupando una categoría de Jefe de Segunda Administrativo, percibiendo un salario de 138.537 y todo ello en el centro de trabajo de Madrid.- 2º.- La actora obtuvo título de Licenciada en Filosofía y Letras (sección de historia y geografía) en 1982, constando en autos copia del acuse de recibo de la comunicación efectuada por la actora a la empresa de tal hecho de fecha 2 de octubre de 1984.- 3º.- Los codemandados ingresaron en la empresa Iberia S.A., en las siguientes fechas:

  1. - D. Romeoel 26.2.85 con la categoría de Director General Adjunto.

  2. - Dª Leticiael 10.4.85, con la categoría de Directora de Servicio al Cliente.

D. Andrésel 30.7.85, con la categoría de Director de Auditoría y control.

D. Ricardoel 2.12.86 con la categoría de Jefe de Oficina de Seguridad Interna.

D. Benedictoel 1.1.83, como Técnico de Grado Superior.

D. Rubénel 5.12.85, con el título de Ingeniero Aeronáutico y para desarrollar la función de la adaptación del Software específico requerido para la producción de cartografía aeronáutica.

D. Bartoloméel 30.7.86, como Oficial 2ª Administrativo, promocionado posteriormente a la categoría de Técnico de Grado Superior tras superar un concurso de técnicos informáticos al que la actora no se presentó.

Dª Estíbalizel 9.6.83, como Oficial 3º Administrativo, promocionada a técnico de grado superior, con el título de Licenciada en Derecho.

Dª Fridael 7.5.85, en calidad de subdirectora de publicidad.

D. Bernardoel 9.1.86, en la Delegación de Santo Domingo, como primer mando local y en calidad de jefe de marketing.

4º.- La demandante solicita se le reconozca la categoría de técnico de grado superior, con el correlativo desempeño de un puesto de trabajo correspondiente a dicha categoría, en base a que a su título universitario de grado superior no se le dió preferencia para ocupar las vacantes para las que fueron contratados los codemandados, los que según ella fueron contratados en fecha posterior.- 5º.- Todos los codemandados han sido demandados en diversos procedimientos seguidos con anterioridad en otros Juzgados de lo social que tenían el mismo objeto que ahora se resuelve, si bien los actores en los mismos eran distintos. Relación de dichos procedimientos y de sus resultados consta en autos y se da por reproducida como verdadera, no constando sentencia firme en ninguno de ellas, excepto en el 362/87, seguido en el Juzgado de lo Social nº 10, contra D. Ricardo, en el que la sentencia fue desestimatoria.- 6º.- La actora en el acto del juicio desistió de su acción frente a los codemandados D. Cristobal, D. Luis Albertoy D. Jaime.- 7º.- Se ha celebrado la conciliación previa ante el SMAC."

TERCERO

La demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero, 13 de febrero, 18 de mayo y 13 de junio de 1990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita con la demanda la declaración judicial del derecho de la actora a que se le reconozca la categoría de Técnico de Grado Superior, con el correlativo desempeño de un puesto de trabajo correspondiente a dicha categoría y demás derechos laborales y profesionales inherentes a la misma. Tal pretensión fue desestimada por la sentencia de 21 de marzo de 1990 del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid. Formalizado recurso de suplicación, fué éste desestimado por sentencia de 7 de junio de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta última sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que dichas sentencias se sustentan, que en ellas constan como probados, se relacionan sustancialmente a continuación: 1) la demandante viene prestando sus servicios para la empresa IBERIA L.A.E. desde el día 16 de marzo de 1966 con la categoría de Jefe Administrativo de 2ª; 2) asimismo obtuvo la demandante el título de Licenciada en Filosofía y Letras (Sección de Historia y Geografía) en 1982, lo que comunicó a la empresa, la cual acusó recibo en fecha 2 de octubre de 1984; 3) los demandados ingresaron en la empresa mediante contratos de fecha posterior a aquella en la que la actora obtuvo el mencionado título.

La pretensión deducida se fundamenta en no haberse reconocido preferencia a la actora para ocupar alguna de las vacantes para las que fueron contratados los demandados. A tal fin invoca la demandante el artículo 41 del undécimo Convenio Colectivo del personal de tierra perteneciente a la empresa Iberia, y normas paccionadas anteriores con el mismo texto, a cuyo tenor "la Compañía cubrirá todos los puestos vacantes con personal de la misma, recurriendo únicamente a la contratación del exterior en el caso de que no exista personal idóneo dentro de ella", estableciendo asimismo que "en materia de concursos, corresponde a la Dirección el establecimiento o fijación de las condiciones que han de reunir los aspirantes, participando la representación de los trabajadores para que las pruebas se realicen cumpliendo las condiciones fijadas".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fechas 15 de enero, 13 de febrero, 18 de mayo y 13 de junio de 1990. Igualmente se alega la infracción del artículo 41 del XI Convenio Colectivo de la empresa Iberia L.A.E. y su personal de tierra, publicado por resolución de 13 de mayo de 1988, así como la de los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución. Es oportuno señalar, en relación con la invocación de la meritada norma paccionada, que la misma parte recurrente señala que se trata de un precepto que "con el mismo texto, aunque con numeración diferente, viene aplicándose desde la entrada en vigor del III Convenio Colectivo del año 1.970".

CUARTO

El supuesto conocido por la sentencia de contraste de 13 de febrero de 1990 coincide en hechos y pretensiones con la impugnada: la entonces demandante, también al servicio de IBERIA L.A.E. desde 1965 con la categoría de Jefe Administrativo de 2ª, y que en 1978 obtuvo el título de Licenciada en Ciencias Políticas y Sociología, solicitó la declaración judicial de su derecho a categoría de Técnico de Grado Superior, con el correlativo desempeño de un puesto de trabajo correspondiente a la misma, más derechos laborales y profesionales inherentes, por razón de haber ingresado los demandados en la empresa, con la meritada categoría que se postulaba, en fechas posteriores a 1978. La sentencia, desestimatoria del recurso de suplicación formalizado por IBERIA L.A.E., confirmó la entonces impugnada, que había estimado la pretensión. Es patente, pues, la contradicción entre esta sentencia y la recurrida, lo que hace innecesario el examen de las demás sentencias de contraste. Debe, en consecuencia, pararse al examen de las infracciones legales alegadas y a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable.

QUINTO

El tema litigioso,concretado, según los términos expuestos, en la recta interpretación del artículo 41 del XI Convenio Colectivo y preceptos iguales de Convenios precedentes, ha sido ya resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de octubre de 1992, 20 de noviembre de 1992 y 26 de enero de 1993, conformando doctrina jurisprudencial, que sirve de fundamento para que en supuestos como el de autos haya de ser desestimada la demanda. Se expone a continuación el contenido sustancial de dicha doctrina: 1) en primer lugar, concede la mencionada norma paccionada a los trabajadores de la empresa un derecho a optar a la cobertura de las vacantes que se produzcan en ésta acreditando la idoneidad para ello en los oportunos concursos, lo cual supone, a la vez, una limitación de las facultades de contratación de la Compañía; 2) en segundo lugar, el desconocimiento de tal derecho por la empresa (y de las correlativas obligaciones que le impone la mentada norma), mediante la provisión directa de las vacantes en virtud de contratación directa con el exterior, no otorga a los trabajadores, en este caso a la demandante, por el hecho de hallarse en posesión del título superior correspondiente, el derecho de promoción a la categoría superior postulada; y 3) en tercer lugar, como textualmente se dice en la precitada sentencia de 20 de noviembre de 1992 , "la efectividad del derecho a optar a una plaza participando en los oportunos concursos, cuando éste es desconocido por la empresa, por proveer directamente dicha plaza del exterior contraviniendo lo preceptuado en el Convenio, exige que pueda hacerse valer, y su consecuencia es que el trabajador que en principio pueda optar a ocupar la plaza, si bien como resuelve la sentencia impugnada no tiene derecho a ser promovido a la categoría a que aspira, sí puede impugnar el contrato celebrado en contra de la norma y pedir que la plaza ocupada sea ofertada en el oportuno concurso".

SEXTO

La sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento de instancia - desestimatorio de la demanda-, desconoció ciertamente, como se viene a afirmar en el escrito de recurso, doctrina anterior de la misma Sala (la del Orden Jurisdiccional Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), de la que son precisamente exponentes las sentencias invocadas como contradictorias, pero con ello siguió sin embargo la doctrina asumida por dicho órgano colegiado a partir de la sentencia de 21 de marzo de 1991, que es objeto de cita en la ahora recurrida. Referida sentencia de 21 de marzo de 1991 expone detalladamente las razones en que se fundamenta el cambio de criterio doctrinal, concretadas principalmente en la serie de anomalías a que conducía la aplicación de la normativa paccionada conforme a la interpretación anteriormente mantenida, de las que cabe citar, siguiendo la resumida exposición hecha por la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1992, "que a consecuencia de las reclamaciones judiciales son promovidos a categoría superior mayor número que los puestos de trabajo a cubrir; que la mera exigencia de título superior no garantiza que la especialización que el mismo acredita corresponda a la que es propia del puesto a desempeñar, y por último, que la falta de regulación para atribuir el puesto de trabajo que ocupó el tercero lleva en la práctica a que esta atribución se realice en función de un arbitrario turno cronológico de petición, marginando a otros trabajadores que pueden ostentar el mismo derecho".

SEPTIMO

Precisamente el hecho de haberse apartado la sentencia impugnada de la doctrina que había sido seguida por las sentencias procedentes de la misma Sala, invocadas como contradictorias, sirve de fundamento a la denuncia, formulada en el escrito de interposición del recurso, de la violación del artículo 14, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución. Tal denuncia se produce en el sentido de que el principio de igualdad, proclamado por el primero de los preceptos expresados, cuya promoción está encomendada a los poderes públicos (artículo 9.3) comporta la exigencia, en el ámbito de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1), de que supuestos iguales sean tratados con los mismos criterios interpretativos de las normas que los regulan. Ahora bien, como recuerda la mencionada sentencia de 20 de noviembre de 1992, tal exigencia emanada del principio de igualdad "no consagra una petrificación de la jurisprudencia, sino una obvia interdicción de la arbitrariedad", siendo por ello suficiente, para estimar que no ha sido vulnerada, que el órgano jurisdiccional -caso de que considere necesario apartarse de sus propios precedentes- ofrezca una fundamentación suficiente y razonable del cambio de doctrina. Esta fundamentación ha sido hecha (según se acaba de exponer) en la meritada sentencia de 21 de marzo de 1991, expresamente citada a tal fin por la ahora impugnada, lo que de suyo constituye una remisión explícita y aclaratoria del cambio de criterio, que satisface la comentada exigencia de motivación. Es, pues, claro que carece también de viabilidad el segundo motivo del recurso de casación.

OCTAVO

Establecida la recta interpretación de la normativa aplicable, y visto que la sentencia impugnada no la vulnera en cuanto desestima la demanda, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral. No procede la condena en costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita (artículos 25.2 y 232.1 del texto legal citado).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª Ester Sagredo Díez, en nombre y representación de Dª Luz, contra la sentencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 3321/90, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número 24, de Madrid, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., D. Benedicto, D. Romeo, D. Andrés, Dª Leticia, D. Ricardo, Dª Frida, D. Bernardo, D. Rubén, D. Bartolomé,y Dª Estíbaliz, sobre derechos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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