STS 1762/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2019:4013
Número de Recurso2539/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1762/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.762/2019

Fecha de sentencia: 16/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2539/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2539/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1762/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 16 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2539/2018, interpuesto por la Letrada de la Administración Sanitaria, en la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (en lo sucesivo "SAS"), contra la sentencia de 7 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en adelante, "TSJA"), con sede en Sevilla, en el recurso de apelación nº 442/2017, relativo a prestación de asistencia sanitaria.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia de 7 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso de apelación nº 442/2017 interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 19 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 400/2016, contra la liquidación nº 0472414390250 girada por el SAS en concepto de asistencia sanitaria prestada en 2015 a la población interna del Centro Penitenciario de Puerto I (Puerto de Santa María) , por importe de 109.495,85 euros.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia.

La juez de instancia, estimó el recurso contencioso-administrativo nº 400/2016 interpuesto por el Abogado del Estado contra la liquidación nº 0472414390250 girada por el SAS en concepto de asistencia sanitaria prestada en 2015 a la población interna del Centro Penitenciario de Puerto I, argumentando que (i) en caso de no existir convenio, como ha ocurrido en el año 2015 al que se refiere la liquidación objeto del presente recurso, la atención especializada que se preste a los reclusos a través del SAS, cuando se trate de asegurados o beneficiarios de la seguridad Social, será financiado por la Administración Sanitaria, en cuanto que el interno la recibe por derecho propio y no en calidad de recluso, dado que su condición de asegurado no se altera por el hecho de ingresar en prisión; y que (ii) el SAS, al girar las liquidaciones, no ha distinguido, incluyendo a todos los reclusos, incluso a los asegurados y beneficiarios de la Seguridad Social, pese a que como hemos razonado, estos últimos no le corresponde asumirlos a la Administración Penitenciaria.

TERCERO

La sentencia de apelación.

La Sala de apelación desestimó el recurso de apelación nº 442/2017 interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 19 de abril de 2017, la cual se confirma, de acuerdo a la siguiente argumentación:

"[...] Lo controvertido es si la prestación sanitaria en atención especializada efectuada en centros hospitalarios que no dependen de la Administración Penitenciaria sino que están integrados en el Sistema Nacional de Salud debe ser pagada por ella.

La Administración Penitenciaria tendrá que pagar la asistencia sanitaria que preste a los internos con medios propios o ajenos, en este último supuesto, como tercero obligado al pago, cuando aquellos no tengan la condición de asegurados/beneficiarios/afiliados a la Seguridad Social, pero no cuando ostenten esa condición y sean atendidos en centros hospitalarios integrados en el Sistema Nacional de Salud.

Y ello es así, porque el interno en un Centro Penitenciario no pierde la condición de asegurado/beneficiario/afiliado a la Seguridad Social, tal y como se define en el art. 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril 1, teniendo garantizada por ostentar esa condición "la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud". El reconocimiento y control de la condición de asegurado o de beneficiario del mismo corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina y una vez reconocida la condición de asegurado o de beneficiario del mismo, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual ( art. 3 bis de la Ley 16/2003). Los ciudadanos, en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, tiene derecho a "recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, en los términos del artículo 25 y a recibir, por parte del servicio de salud de la comunidad autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa comunidad autónoma ( art 4.b y c de la ley 16/2003). Y en el art. 10 de la misma Ley al regular la financiación se establece que:

"1. Las prestaciones que establece esta ley son responsabilidad financiera de las comunidades autónomas de conformidad con los acuerdos de transferencias y el actual sistema de financiación autonómica, sin perjuicio de la existencia de un tercero obligado al pago. Las comunidades autónomas deberán destinar a la financiación de dichas prestaciones los mínimos previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Los sistemas de garantías que prevé esta ley son asimismo responsabilidad financiera de las comunidades autónomas."

[...]

Claramente establece la Ley 16/2003 que la prestación de asistencia sanitaria del asegurado es responsabilidad financiera de la Comunidad Autónoma en que resida.

No hay tercero obligado al pago cuando la asistencia sanitaria la recibe un interno que ostente la condición de asegurado, porque la prestación sanitaria la recibe él y no la Administración Penitenciaria y el "asegurado" no es un tercero, sino que está integrado en el Sistema Nacional de Salud".

[...]

En este sentido el art. 207.2 dispone que los convenios de colaboración deben prever la financiación a cargo de la Administración Penitenciaria de la asistencia, teniendo en cuenta para el cálculo "el número de internos que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita". La Administración Sanitaria, en fin, debe asumir en los centros sanitarios públicos la asistencia sanitaria especializada de las personas que reúnan la condición de asegurados, se hallen o no internas en un centro penitenciario, porque la privación de libertad no excluye la cobertura sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud de quien ostente dicha condición."

CUARTO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. La Letrada de la Administración Sanitaria, en la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante escrito de 8 de noviembre de 2017 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 7 de septiembre de 2017.

    La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de marzo de 2018, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 28 de marzo de 2019, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    " [...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar a qué Administración, si a la sanitaria o a la penitenciaria, le corresponde asumir los costes generados por la prestación de servicios de naturaleza sanitaria a personas que se encuentran internadas en un centro penitenciario.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 3 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y artículos 207.2 y 209.2 del Reglamento Penitenciario y el artículo 10 y la Disposición Adicional sexta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. "

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La Letrada de la Administración Sanitaria, en la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 14 de abril de 2019, que observa los requisitos legales.

    Concreta su pretensión en que estime el presente Recurso de Casación, se case y anule la Sentencia recurrida y se confirmen las liquidaciones giradas por el Servicio Andaluz de Salud a la Administración Penitenciaria por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la población interna de los Centros Penitenciarios, en aplicación a la doctrina legal fijada en dicha Sentencia del Tribunal Supremo que determina a qué Administración le corresponde asumir los costes generados por la prestación de servicios de naturaleza sanitaria a personas que se encuentran internadas en un centro penitenciario, en interpretación de los preceptos antes citados, que concreta de la siguiente forma en el Fundamento de Derecho Tercero: "....Y la respuesta, coherente con los anteriores fundamentos jurídicos y partiendo de la situación de hecho contemplada en este asunto -la inexistencia de convenio de colaboración suscrito entre ambas administraciones-, es que corresponde a la administración penitenciaria la asunción de tales costes, con independencia de que el interno en los centros penitenciarios que recibe la asistencia sea o no beneficiario, afiliado o asegurado a la Seguridad Social [...]."

  4. - Ausencia de oposición al recurso interpuesto. El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 16 de mayo de 2019, manifestando que no existe circunstancia alguna para dictar una sentencia de signo diferente del recogido en la sentencia testigo, dictada con fecha 21 de febrero de 2019 (ECLI: ES: TS: 2019: 587 y 588).

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2019, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de diciembre de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y doctrina jurisprudencial.

Sobre asuntos semejantes al que es objeto del presente recurso de casación nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, valga por todas las sentencias 222/2019 y 223/2019, de 21 de febrero de 2019, rec. cas. 4544/2017 y 5975/2017, respectivamente. En ellas a la cuestión identificada con interés casacional objetivo "determinar a qué Administración, si a la sanitaria o a la penitenciaria, le corresponde asumir los costes generados por la prestación de servicios de naturaleza sanitaria a personas que se encuentran internadas en un centro penitenciario", se respondió, en atención a la fundamentación realizada y que damos en este por reproducida para evitar inútiles reiteraciones, más cuando la doctrina sentada es perfectamente conocida por las partes, como así lo manifiestan, que "corresponde a la administración penitenciaria la asunción de tales costes, con independencia de que el interno en los centros penitenciarios que recibe la asistencia sea o no beneficiario, afiliado o asegurado a la Seguridad Social [...]".

SEGUNDO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La lógica consecuencia de lo hasta ahora expuesto no puede ser otra que la de estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración sanitaria andaluza, en la medida en que la sentencia recurrida, al desestimar el recurso de apelación deducido por el Servicio Andaluz de Salud, mediatamente frente a las liquidaciones de precios públicos giradas por el SAS, en concepto de asistencia sanitaria dispensada a internos del Centro Penitenciario Puerto I (Puerto de Santa María), ha decidido el recurso de forma contradictoria con la doctrina expuesta.

En consecuencia, situándonos en la posición de jueces de apelación, procede estimar el recurso de apelación, anulando la sentencia de primera instancia y, desestimando el recurso contencioso-administrativo, confirmar las liquidaciones giradas a la Administración Penitenciaria.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la parte recurrente, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto.

De conformidad con el artículo 139 LJCA, dadas las dudas jurídicas que planteaba el asunto, no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico quinto, por referencia a los fijados en el fundamento cuarto de la sentencia 222/2019, de 21 de febrero, recurso de casación nº 4544/2017.

  2. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto la Letrada de la Administración Sanitaria, en la representación que, por ministerio de la Ley, ostenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación nº 442/2017, sentencia que se casa y anula.

  3. - Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 400/2016, sentencia que se revoca y anula.

  4. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la liquidación nº 0472414390250.

  5. - No formular pronunciamiento sobre costas en esta casación ni en el procedimiento de apelación y de primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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