STS 269/1996, 8 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3111/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución269/1996
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el TRIPLE RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano, sobre Reclamación de Cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; CIA. MERCANTIL ELÉCTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A., representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero; y por DON Serafin, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Iván, representado por la Procuradora doña Marta Oti Moreno. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. López Garrido en nombre y representación de DON Iván, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano, demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra DON Serafin, COMPAÑÍA ELÉCTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE y CIA. ASEGURADORA MAPFRE; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a los demandados a que abonasen solidariamente a don Iván, para sí y para sus hermanos don Sergioy don Imanolla cantidad reclamada, los intereses y las costas del procedimiento.

    Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron dentro del plazo conferido el Procurador de los Tribunales doña Isabel González Sancho, en nombre y representación de don Serafiny la Compañía de Seguros Mapfre, bajo la dirección del Letrado don ramón Alen Vázquez, presentando escrito por el que se oponía a la demanda formulada de adverso, en base a los hechos que relataba en su escrito, alegando la excepción de falta de legitimación activa del demandante, al no justificar la condición de perjudicado, y tras articular los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que tras los trámites pertinentes, se dictase sentencia en su día por la que se desestimase íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Habiendo transcurrido el término conferido a la codemandada Cia. ELÉCTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, sin personarse en autos, fue declarada en situación de rebeldía procesal. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

    El Sr. Juez de Primera Instancia núm.3 de los de Puertollano, dictó sentencia de fecha 18 de abril de 1992, con el siguiente FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Vicente López Garrido, en nombre y representación de don Iván, contra don Serafin, Compañía Eléctrica "La Victoria" de Fuencaliente S. A. y compañía Aseguradora Mapfre, y en consecuencia, condeno a los tres codemandados a que en forma solidaria abonen a los legales herederos de don Jesús Luis, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO PESETAS, cantidad que se verá incrementada en el interés del 20% desde la fecha de presentación de la demanda, y sin hacer expresa imposición en costas, corriendo cada parte con las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  2. - Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de don Ivány tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que estimando como estimamos, por unanimidad, el Recurso de Apelación interpuesto por don Iváncontra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Puertollano de 18 de abril de 1992, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a los demandados don Serafin, MAPFRE Mutualidad de Seguros, y Compañía Eléctrica de la Victoria de Fuencaliente, Sociedad Anónima, a abonar a los herederos del fallecido don Jesús Luisla cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO PESETAS (20.143.068 ptas.) viniendo la Aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros a abonar el interés anual del 20% de esa cantidad desde el día 4 de agosto de 1989 hasta el completo cumplimiento del presente pronunciamiento de condena. Cantidades que se entregarán al Actor don Iván. Condenando a los demandados al pago de las costas causadas en la Primera Instancia, y sin expreso pronunciamiento respecto de las de esta Alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha 21 de junio de 1992, con apoyo a los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C., por violación de la doctrina jurisprudencial de la compensación de culpas y concurrencia de conductas culposas".- SEGUNDO. "Al amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C. por infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 18 y 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguros e inaplicación del 38 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".- .

    La Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de CIA. MERCANTIL ELÉCTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A., interpuso asimismo recurso de Casación contra la mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 21 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por violación de la doctrina jurisprudencial de la compensación o concurrencia de culpas. Es doctrina reiterada de la Excma. Sala a la que nos dirigimos que la cuestión de la compensación de culpas es revisable en casación en sus aspectos cualitativo y cuantitativo, por implicar el problema jurídico de la entidad y consecuencias de la culpa, así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 5.6.44, 15.4.64 y 17.1.68"

    El Procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Serafin, ha interpuesto asimismo recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la mencionada Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección Segunda- en fecha 21 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial de la compensación de culpas y concurrencia de conductas culposas".

  4. - Admitidos los recursos y evacuados los trámites correspondientes, por la Procuradora de los tribunales doña Marta Oti Moreno en nombre y representación de don Iván, se impugnaron los mismos. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE MARZO DE 1996, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Puertollano, de 18 de abril de 1992, la demanda interpuesta por don Iván, hermano de la víctima muerta en accidente ocurrido en 3 de mayo de 1989, en reclamación de 20.143.068 pesetas, contra los codemandados que constan, en razón a la siguiente mecánica del suceso "...el conductor del camión don Serafin, quien el día de los hechos se personó en la finca propiedad del difunto, con el camión de su propiedad, con el fin de descargar arena, realizándose en un lugar debajo del tendido eléctrico, haciendo las maniobras propias de la descarga sin percatarse de que había enganchado el cable, que posteriormente produciría la muerte del propietario de la finca, partiéndolo con el basculante, cuando realmente debió estar atento al lugar en que realizaba la descarga...", y por apreciar la concurrencia de culpa de la propia víctima, según se aprecia en su F.J.6º al exponer: "que en lo referente a la actuación del fallecido, de las pruebas obrantes en las actuaciones se observa que pese a encontrarse en zona segura, tras ver la caída del cable, salió corriendo hacia el lugar en que tenía su furgoneta parada, ante la creencia de que se pudiese quemar, no prestando atención al cable que colgaba del poste, junto al que tenía su mencionada furgoneta, pisándolo y recibiendo la descarga eléctrica que le ocasionó la muerte; de donde se observa la concurrencia de culpa con respecto a don Jesús Luisal no haber adoptado las debidas precauciones para evitar el accidente, máxime si, como se hace referencia en el testimonio de las Diligencias Previas, de ambos extremos del cable salían humo y fuego", por lo que se condena a los codemandados al pago de 8.143.068 pesetas, más el 20% de interés, decisión que apelada por la actora se resolvió por sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de 21 de junio de 1992, estimando el recurso con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, al discrepar la Sala de la concurrencia de culpas estimada por el primer juzgado por la imputación de una conducta copartícipe en la producción del evento letal; que no es posible compartir por cuanto se razona en el F.J.2º que, "Las pruebas practicadas en el recurso del Proceso han sido, no obstante, valoradas de forma incompleta. El Juzgador olvidó consignar en el "Factum" de la Sentencia un hecho de signo negativo de la máxima trascendencia: El día de autos no funcionó el dispositivo de seguridad que debiera haber interrumpido la circulación de corriente eléctrica por el tendido cortado, sencillamente por que tal dispositivo no existía, no estaba instalado. En este sentido son elocuentes la testifical de Jesús Carlos.- Contestación a la Pregunta 10ª- y el Informe emitido por los Peritos Sres. Jose Pabloy Roberto, en el que se hacen las siguientes observaciones: 'La línea... no dispone de interruptor automático' 'La línea en cuestión o dispone de elemento de protección alguno contra sobreintensidades, sobretensiones y de faltas a tierra', añadiéndose más adelante que 'Si la línea hubiese dispuesto de las protecciones exigidas en la normativa vigente, no cabe la menor duda de que la corriente se hubiera cortado rápidamente', señalándose en el capítulo de conclusiones lo siguiente: 'esta instalación debe actualizarse lo más rápidamente posible, en todo... protecciones, apoyos, crucetas, aisladores, conductores, es decir, a todos y cada uno de sus componentes, que son antiquísimos, fuera de diseño, y que hace años que no se utilizan en la construcción de lineas áreas de media y alta tensión'; las anteriores conclusiones no precisan de un comentario extenso. El fallecido Jesús Luishabría salvado su vida, no obstante el peligro generado por la imprudencia del Demandado Sr. Serafin, de haberse producido el corte de corriente de forma automática, en virtud de una instalación exigida por la Normativa en vigor. Ninguna especial diligencia le era exigible en el caso concreto, pues la protección de su legítima confianza en el cumplimiento de la Legislación aplicable debe mantenerse a ultranza por encima de consideraciones particulares sobre si conocía o ignoraba el Sr. Jesús Luisla referida legislación, y si el humo expedido por la hierba en los puntos de contacto con la línea desprendida debiera haberle puesto en guardia en cuanto a la anomalía del sistema de protección, disuadiéndole de correr hacia su vehículo, lo que verificó en estado emocional anómalo, generado naturalmente por un estimulo poderoso, cual es la situación de peligro para su patrimonio, generada por una imprudencia cierta. Es irrelevante al objeto de resolver las cuestiones objeto de controversia, si el Sr. Jesús Luisactuó en la legítima confianza del cumplimiento riguroso de la legislación administrativa sobre tendido eléctrico y en la interrupción de la corriente de forma inmediata al contacto de los cables con la tierra. Lo cierto es que la infracción de esta normativa está causalmente conectada con su muerte, y por tal razón, no siéndole exigible la adopción de especiales medidas de cuidado, ninguna culpa puede atribuírsele en el evento que acabó con su vida..."; igualmente, en cuanto al recargo del 20% de intereses, impuestos a la aseguradora, también la Sala rectifica el criterio del Juzgado, en lo concerniente a que el "dies a quo" de ese recargo no será a partir de la presentación de la demanda, sino tras los tres meses desde la fecha del siniestro, razonándose así en su F.J.5º "Por lo que respecta al incremento que con la técnica del interés se prevé en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, del Contrato de Seguros, debe igualmente estimarse el motivo de impugnación y fijarse el "dies a quo" en el siguiente a la expiración del término de tres meses desde la producción del siniestro. Con arreglo a los arts, 18, 20, 38 y 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el Asegurador está obligado:

  1. ) A realizar en el mas breve plazo desde la comunicación del siniestro, las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro, y la cuantía mínima de la indemnización que pueda en tal momento deber.

  2. ) A efectuar dentro de los cuarenta días siguientes desde la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de cuanto pueda deber, de conformidad con las investigaciones y peritaciones realizadas.

  3. ) A efectuar la total reparación del daño o abonar la correspondiente indemnización final, dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, salvo que aparezca causa de demora en la reparación o en el pago, no imputable al propio Asegurador. Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, de 17 de junio de 1992.

La sanción que se establece en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro no se rige por el principio "in illiquidis non fit mora", pues no se trata de una respuesta al incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la Sentencia, sino al incumplimiento de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, y que se referirá normalmente a una cantidad inferior, 'el importe mínimo de cuanto pueda deber'. Cuando el resultado del siniestro es la muerte de una persona, la Aseguradora no puede escudarse en la subjetividad del daño moral para desligarse de los deberes jurídicos que le impone el tenor de los preceptos citados. En cualquier caso debe admitirse la razonabilidad de fijar la indemnización por muerte en la cantidad administrativamente determinada para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada de la circulación de vehículos de Motor, o acogiéndose a cualquier otro módulo objetivo, no necesariamente oficial. Las facultades que vienen atribuidas al Juzgador para moderar la multa penitencial en los arts. 1103 y 1154 del C.c. son de indudable aplicación a la sanción establecida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, si bien debe señalarse que tienen como presupuesto de ejercicio, no la falta de cuantificación o liquidación de la indemnización a abonar por la Aseguradora, sino la indeterminación de la causa o causas del siniestro, cuando solo tras la actividad probatoria practicada en el Proceso Civil han quedado conocidas y singularizadas. Y ello porque todas las diligencias de prueba previstas en nuestro Ordenamiento Procesal -Arts. 1.215 del C.c. y 578 de la L.E.C., son verificables antes y fuera del Proceso por la Aseguradora, tanto más si dispone entre su personal de peritos expertos en la evaluación de siniestros de las distintas ramas, como es habitual, y no existe razón alguna por la que la Aseguradora, bien por la vía del art. 38 de la Ley o por otra distinta, no pueda alcanzar las mismas conclusiones fácticas que el Juez del orden civil tras la apreciación , con arreglo a los criterios de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el Proceso. Por tales razones, siendo las causas del siniestro claras e indubitadas, y solo desconocido el 'quantum' indemnizatorio, es incuestionable que la Aseguradora que no abonó cantidad alguna a los perjudicados incumplió los deberes impuestos en los arts. 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, incurriendo en el supuesto determinante de la sanción prevista en el segundo de los preceptos citados, que no ha lugar a moderar"; sentencia de la Audiencia que es objeto de tres recursos de casación interpuestos por cada uno de los codemandados, si bien el de la aseguradora y el del conductor coinciden totalmente en cuanto que esta parte reproduce en exclusiva en su único motivo el primer motivo de la entidad, por lo cual se examinan conjuntamente.

SEGUNDO

En el recurso de la demandada aseguradora -Mapfre Mutualidad de Seguros-, en su PRIMER MOTIVO, que, como se ha dicho, se reproduce íntegramente en el interpuesto por el conductor codemandado don Serafin, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. la 'violación de la doctrina jurisprudencial de la compensación de culpas y concurrencia de conductas culposas', ya que se afirma, que la Audiencia ha actuado con evidente desacierto al entender que la conducta de la propia víctima no influyó en el resultado dañoso pues "según la doctrina jurisprudencial se requiere para poder apreciar la culpa concurrente de la víctima un actuar de ésta independiente de la del agente o agentes y que, sin llegar a romper la relación de causalidad, adquiere autonomía propia, erigiéndose como concausa contributiva a que el resultado haya podido llegar a producirse". y por ello debe ratificarse el criterio del primer Juzgador, que, como se ha dicho, entendió que el componente de su propia culpa ha de estimarse y así quedar atenuado, por el mecanísmo de la concurrencia, la indemnización acordada; las razones del Motivo -de los sendos Motivos-, son bien inconsistentes, porque nada significa que se alabe la tesis del Juzgado y se critique la de la Audiencia, en razón a que por el juego de los intereses en conflicto la primera favorece la respectiva esfera de derechos de los recurrentes, sobre todo, como ocurre en autos, cuando no se aporta ningún nuevo elemento de convicción para rectificar la declarada inculpabilidad del fallecido, siendo bien elocuente cuanto se ha copiado del F.J.2º de la recurrida, expresiones y circunstancias que, aparte de referirse a comportamientos fácticos de la víctima que no cabe revisar en casación dado el vigente molde normativo aplicable, son bien expresivas de que, por la presión o gravedad de lo acontecido en el día y lugar de autos, la inevitabilidad o inexcusabilidad de la acción realizada por el fallecido tan próxima a un estado de necesidad, demuestran su distanciamiento o ajeneidad en el hecho dañoso, amén de fortalecerse esa afirmación con la irrefutable acusación de negligencia que se realiza por la Sala sobre la imprevisión de la Compañía Eléctrica condenada, al no haber introducido como elemental dispositivo de seguridad, entre otros, el mecanísmo de corte automático de la corriente eléctrica tras la incidencia o accidente producido por el conductor propietario del camión SN-.... F, también recurrente, todo lo cual provoca el rechazo de los Motivos, y del recurso de éste último. En el SEGUNDO MOTIVO del recurso de la aseguradora, se denuncia al amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C. la infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 18 y 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguros e inaplicación del 38 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y se disiente de la sentencia en cuanto al inicio del cómputo del recargo del 20% impuesto porque ello infringe lo dispuesto en los artículos citados ya que se afirma que al margen de la en su caso, apreciada causa del accidente que también estimó el Juez y que no fué objeto de recurso por la aseguradora, sin embargo, es indiscutible que el "quantum" indemnizatorio que procediese no estaba en caso alguno fijado al transcurrir esos tres meses que marca el citado art. 20, porque la misma existencia de la contienda judicial deriva en la aplicación del art. 38 que exige para la correspondiente sanción de ese 20% que la indemnización haya devenido inatacable y al punto "en el presente caso, del que dicha Sentencia se deriva, la indemnización resultaba atacable, no ya sólo en su cuantía, sino que también lo era en cuanto a la causalidad que pudiera o no motivar su pago, y en cuanto al carácter y significación de los eventuales beneficiarios no directos, por lo que la indemnización no habría tenido el carácter de inatacable hasta que tales extremos hubieran quedado determinados por Sentencia firme que hubiera establecido la procedencia y cuantía de la indemnización y sólo a partir de tal momento cabría hablar de incumplimiento por parte de la aseguradora", Motivo que merece se comparta por este tribunal (en línea de principio es sabido que el recargo del art. 20 no es aplicable al litigio, reiterando cuanto se expresó entre otras en Sentencia de 4 de septiembre de 1995 "...no hay duda de que cuando se trate de causa justificada o que no fuera imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente y a este respecto parece ser que cuando, habida cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro, o bien, tanto por lo que respecta a la actitud del asegurado, o incluso a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no existe responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora por parte del asegurador y del efecto agravatorio del recargo; por ello, salvo que esté contractualmente previsto el evento o cuando no sea procedente la necesidad de una resolución judicial que determine dicha responsabilidad, no cabe entender pues, que se ha producido la conducta morosa tendente del recargo; lo cual, conlleva a que, en caso alguno, antes de resolverse tal procedimiento judicial que dirimiese esa conflictividad, esto es, si existía deber por parte de la aseguradora de aceptar el siniestro y cubrir las consecuencias económicas del mismo, no es posible compartir la imposición durante el tiempo precedente a tal decisión del recargo correspondiente...", y siguiendo asimismo, la sentencia de 5 de abril de 1992 "...para aplicar las consecuencias del invocado artículo 20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada que fuese imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago si se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia, existente entre las partes al respecto, y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para dar asimismo aplicación al precitado artículo 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el presupuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del 20% únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad de indemnizar..."), porque, en efecto, tras y como se afirma en el mismo, existiendo la contienda judicial desde el primer momento del suceso, referida -al margen de la mecánica de causación ya debatida-, sin duda, a la cuantificación del daño, no cabe imputar ninguna demora en el abono de su importe a la aseguradora, sino hasta que judicialmente estuviese determinada, que sería cuando la indemnización fijada devendría inatacable (art. 38 "in fine" de la Ley), por lo que, es claro, que al transcurrir los tres meses fijados por repetido art. 20, aún no se había computado esa circunstancia, sólo pues dirimida tras la sentencia del Juzgado, por lo que en ese sentido se admite el motivo y a tenor del art. 1715-1-3 L.E.C., se debe actuar según los términos del debate, estimando el recurso con los demás efectos derivados, ratificando en este particular lo resuelto por el Juez, que se postula expresamente en el Motivo. al margen de que cada parte queda afectada por la misma, según la posición que ocupe en la respectiva relación interna con el de los demás partícipes igualmente demandados.

TERCERO

En el recurso planteado por la codemandada CIA. ELÉCTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE S.A., se expone el siguiente Motivo Único al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por violación de la doctrina jurisprudencial de la compensación o concurrencia de culpas. Es doctrina reiterada de la Excma. Sala a la que nos dirigimos que la cuestión de la compensación de culpas es revisable en casación en sus aspectos cualitativo y cuantitativo, por implicar el problema jurídico de la entidad y consecuencias de la culpa, así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 5.6.44, 15.4.64 y 17.1.68, en el que se viene a replantear la discrepancia sobre la concurrencia de culpas apreciada por la Audiencia por razones análogas a las ya examinadas en los anteriores recursos, al decirse "De esta conducta de la víctima, se desprende con meridiana claridad un proceder descuidado y negligente, más preocupada la víctima por su furgoneta que por su propia seguridad, lo que se erige como factor con propia autonomía capaz de confluir a que el evento dañoso pudiera llegar a producirse y sin cuyo proceder es patente nunca se hubiera producido, a pesar de las conductas culposas, no combatidas de los codemandados"; ante denuncia semejante, es claro procede una respuesta idéntica, rechazando el Motivo y el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR en parte, al recurso de Casación interpuesto por la representación de la Aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 21 de junio de 1992, que revocamos, confirmando la del Juzgado en lo concerniente al inicio del recargo del 20%, manteniéndola en todo lo demás, sin especial pronunciamiento en costas.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación interpuestos indistintamente por DON SerafinY ELÉCTRICA DE LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S. A. , contra la mencionada sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 21 de junio de 1992, que confirmamos, con condena al pago de las costas a los recurrentes, debiendo cada parte satisfacer las de sus respectivos recursos causadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencievolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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