STSJ País Vasco , 24 de Octubre de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:5057
Número de Recurso1927/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.927/00 N.I.G. 00.01.4-00/000935 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 24 de octubre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha quince de Marzo de dos mil, dictada en proceso sobre Accidente, y entablado por Víctor frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , INSS , TGSS y NEUMATICOS MICHELIN S.A . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "D. Víctor viene prestando sus servicios para la empresa "Neumáticos Michelin, S.A." desde hace veinticinco año, sin que conste la fecha exacta de su antiguedad en la empresa, siendo su categoria profesional la de A.E., y percibiendo un salario mensual de 352.850.- ptas., incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Hace veinticinco años, y con cargo a las contingencias comunes, le fue practicada una artrodesis L5-S1, operación que fue anterior a su ingfreso en la empresa "Neumáticos Michelín, S.A.".

TERCERO

Tras su ingreso en la empresa "Neumaticos Michelin, S.A." ha permanecido en situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo con diagnostico de tirones en la columna lumbar o zonas próximas, durante los siguientes periodos de tiempo, del 15 de julio de 1.989 al 25 de julio de 1.989, del 28 de abril de 1.994 al 22 de mayo de 1.994, del 21 de junio de 1.995 el 31 de julio de 1.995, del 28 de septiembre de 1.998 al 31 de enero de 1.999 y del 9 de febrero de 1.999 al 11 de marzo de 1.999.

CUARTO

El 3 de julio de 1.999, mientras prestaba sus servicios en el turno de noche, D. Víctor acudió al servicio médico de empresa alegando que tenía un dolor en la zona lumbar, siendo atendido por el A.T.S. que en ese momento prestaba sus servicios el cual le administró un analgésico, y le autorizó a interrumpir su jornada laboral.

QUINTO

El lunes 5 de julio de 1.999 acudió al servicio médico de la empresa, siendo atendido por el Sr. Jose Daniel , quien le explicó que el origen de sus dolencias se encuentra en una artrosis lumbar desarrollada sobre una antigua artrodesis y que a su juicio la solución de encontraba en realizar una rizolisis percutanea, proposición que D. Víctor rechazó.

SEXTO

El 5 de julio de 1.999 D. Víctor pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con un diagnostico de lumbalgia, siendo atendido por los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta el 25 de agosto de 1.999.

SEPTIMO

D. Víctor padece una antigua artrodesis L5-S1, realizada hace veintiocho años, y una artrodesis L4-L5 sin signos de compresión medular ni radicular.

OCTAVO

La base reguladora de cotización de D. Víctor en el mes anterior a su pase a la situación de incapacidad temporal el 5 de julio de 1.999, esto es la base correspondiente al mes de junio de 1.999, fue de 352.850.- ptas. para la contigencia de accidente de trabajo.

NOVENO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escritos dirigidos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap", habiendo sido desestimada la primera de ellas mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 1.999, y la segunda de ellas tácitamente".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda, declaro que el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció D. Víctor entre el 5 de julio de 1.999 y el 25 de agosto de 1.999 es imputable a la contigencia de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "Neum,áticos Michelín, S.A.", a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap", al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesoreria General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián dictó sentencia el 15 de marzo de 2.000 en la que desestimó la...

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