SAP León 194/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2005:875
Número de Recurso167/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 194/2005

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. AGUSTIN PRIETO MORERA - Magistrado Suplente

En León, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, ALLIANZ SEGUROS, S.A, representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y defendida por Letrado D. José María Alvarez Marcello, y asimismo como apelante, Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dña. Mª Pilar Prieto Fernández y defendido por el Letrado D. Eduardo M Morato López, y como apelada, TALLERES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, S.A., representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y defendido por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez, FORD ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dña. Carmen de la Fuente González y defendido por el Letrado D. Arturo Ventura Püschel, y María Dolores

, representada por la Procuradora Dña. Mª Flor Huerga Huerga y defendida por la Letrada Dña. Raquel Rodríguez Cadenas, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Prieto Fernández, en nombre y representación de DON IVAN SANCHEZ FERNANDEZ S.A. contra FORD ESPAÑA, S.A., TALLRES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ S.A., ALLIANZ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DOÑA María Dolores y en su virtud, condeno aestos dos últimos demandados, Allianz S.A. de Seguros y Reaseguros y Dª María Dolores a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS, más el interés legal, y a Dª María Dolores a que abone al demandante, además, la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS, más el interés legal, absolviendo a Ford España S.A. y Talleres José Martínez Fernández S.A. de las pretensiones en su contra formuladas, sin imposición de las costas, excepto las causadas por las demandadas absueltas que se imponen a la parte actora.".

Con fecha 2 de marzo siguiente se dictó auto aclarando el fallo de la sentencia en el sentido de que en todo caso se condena al pago del interés legal desde la fecha de la misma.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 14 de junio de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ángel Jesús , con base en un accidente de tráfico acaecido el 5 de julio de 2002 en el P.K. 154,600 de la carretera N-630 y al amparo de diversos preceptos de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados en los Productos Defectuosos, del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , se formuló demanda de reclamación de indemnización por daños personales y materiales contra "Ford España, S.A.", "Talleres José Martínez Fernández, S.A.", Dña. María Dolores y "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.", como fabricante, vendedora, conductora y aseguradora, respectivamente, del vehículo tipo furgón, marca Ford, modelo Transit, matrícula 0142 BRC en el que viajaba y que se salió de la calzada en el lugar y fecha indicados.

Estimada parcialmente la demanda, en cuanto de 175.915,23 euros por daños personales y gastos de asistencia médica y de 15.288,21 euros por gastos materiales, reclamados, se concedieron éstos últimos y sólo 70.075,79 euros de aquéllos, dejándose fuera a las mercantiles fabricante y vendedora, contra la sentencia que en tales términos resolvió la contienda se formula recurso de apelación tanto por la representación del actor como por la de la aseguradora codemandada, teniendo que ver sus recursos con la indemnización de determinados conceptos comprendidos dentro de los daños personales y con la imposición al actor de las costas procesales derivadas de la traída al procedimiento de las dos mercantiles absueltas.

SEGUNDO

Guardando un orden lógico en el análisis de los motivos de los dos recursos planteados, aunque para ello hayamos de intercalarlos, hemos de empezar por el primero del recurso del actor, que tiene por objetivo la aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , en lugar de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre , a efectos de baremar las secuelas y de concretar las indemnizaciones por daños personales, alegando a dicho fin la irretroactividad de la última de las referidas disposiciones legales y la vigencia de la primera al tiempo de producirse el accidente.

El motivo debe ser acogido, precisamente por las dos razones aducidas, siendo de significar que en la Ley 34/2003 no se contiene ninguna norma que permita su aplicación retroactiva y que por ello se ha de estar al principio general de la irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 2.3 del Código Civil ; pudiéndose citar, en apoyo de tal conclusión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sec. 3ª), de 25 de junio de 2001 que, en relación con la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que reformó el apartado a) de la Tabla V de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , en uno de sus Fundamentos de Derecho razona que "para encontrar una adecuada respuesta a la otra cuestión traída a esta vista, ha de partirse de una premisa básica, cual es el principio general de irretroactividad de las leyes, como explícitamente establece el artículo 2.3 del CC . Nuestro ordenamiento jurídico se inspira en el principio >, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan un inequívoco carácter retroactivo (así, SSTS 16 de enero 1963, 7 mayo 1968, 22 febrero 1980, 19 octubre 1982, 25 mayo 1995 y 3 noviembre 1997 ). En definitiva, en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo la regla general es la irretroactividad de las mismas, debiéndose estar, pues, a la fecha de la originación del derecho o, lo que es igual, a la fecha del hecho que lo ha producido, para determinar la norma aplicable. No obstante, el TS ha asumido grados de retroactividad, cuyo significado se explica, entre otras resoluciones judiciales de este Alto Tribunal, en la Sentencia 28 abril 1977 . Centro de Documentación Judicial

se impone incluso a las consecuencias futuras de los hechos anteriores a ellas, de tal modo que la regla de que las leyes no tienen efecto retroactivo cuando no existe cláusula específica de él, se aplica tanto a la retroactividad de primer grado o débil - que somete a su imperio las relaciones nacidas antes, pero no las consecuencias ya consumadas -, como a la de segundo grado o fuerte - que modifica o deja sin efecto hasta las consecuencias ya consumadas de hechos anteriores - salvo las excepciones que se contienen en las reglas de derecho transitorio - como sucede en las reglas primera y cuarta - y en algunos preceptos especialísimos del CC - arts. 1611 y 1939 ->>. A pesar de esta formulación genérica admitiendo grados de retroactividad, el TS reconoce, como en la STS 26 junio 1997 , que cuando se acude a algún grado de retroactividad lo hace con criterios más bien casuísticos, por tanto, con un margen amplísimo para su...

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