SAP Lugo 201/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APLU:2007:368
Número de Recurso70/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 201

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, a quince de marzo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 70/2007, dimanante del Juicio Verbal

n.° 577/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Lugo sobre reclamación de cantidad por daños en

accidente de tráfico; siendo apelante el demandante Jose Augusto, representado por la procuradora Sra.

Fernández Pienado y Díaz Miguel y asistido del letrado Sr. Julio Ballesteros y apelado el demandado TECOR SANTA ISABEL,

representado por la procuradora Sra. Sexto Rivas y asistido del letrado Sr. Tato Herrero; actuando como ponente la Presidenta,

Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha trece de octubre de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda planteada por DON Jose Augusto, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Fernández-Peinado, contra, el TECOR "SANTA ISABEL, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante Jose Augusto, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se somete a la consideración de esta alzada una cuestión estrictamente jurídica, cual es la aplicación inmediata de la D.A. 9ª de la Ley 17/2.005, modificadora del RDL. 339/1990, pues al entender del recurrente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Caza de Galicia, se trata de una norma de carácter estatal que no deroga la Ley de Caza Gallega, entendiéndose además que la norma especial se impone sobre la norma general. Cuando ocurren los hechos 2 de noviembre 2.005, ya había entrado en vigor la Ley 17/2.005, que estableció la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

Tal cambio legislativo supone la irresponsabilidad del Coto salvo en supuestos de acción de cazar o una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, y supuso una derogación implícita de la Ley de Caza Gallega.

Durante el procedimiento la Ley 6/2.006 de 23 de octubre, modificó la Ley 4/97 de caza gallega, la cual se remite íntegramente en los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas a la legislación estatal en materia de seguridad vial existente al respecto.

La lectura de la Exposición de Motivos de la mentada Ley del apartado Tercero cabe deducir que no existe ningún conflicto de competencias, asumiéndose el legislador gallego que el cambio del régimen jurídico estatal, "inciden directamente no noso sistema xurídico e que obrigan o seu cumprimento".

Se está asumiendo pues que el legislador estatal tenía plenas competencias para regular las incidencias del tráfico, y ello pese...

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