SAP Barcelona 430/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:13987
Número de Recurso665/2004
Número de Resolución430/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION TRECE

Rollo Número 665/04-B

Juicio Verbal 624/03

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A N ú m. 430

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de 2005.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 624-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de CITOI BUS S.L., contra MAPFRE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CINTOI BUS S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. MIGUEL CARRERAS QUIRANTES, en nombre y representación de la mercantil CINTOI BUS, S.L., contra Dª. Raquel y la entidad aseguradora MAPFRE S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZJURADO GONZÁLEZ, debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 10.378,51 euros. En orden a los intereses, deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de ésta resolución. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante "Cintoi Bus,S.L." propietaria del autobús matrícula B-5085-VC, acción de resarcimiento de los daños causados en su vehículo,con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 13 de octubre de 2000,en la carretera C-246, término municipal de L'Hospitalet de Llobregat,contra Dña. Raquel, y la compañía de seguros "Mapfre", como conductora y propietario, y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula B-3120- UC,con fundamento legal en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1902 del Código Civil,y artículos 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de Noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,se opone por la demandada la culpa concurrente de la parte actora.

Centrada así la cuestión discutida,es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente,un resultado dañoso,y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño,requisitos que,en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana,aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad,según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil,ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que,sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico,y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica,doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor,por los riegos que entraña,lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso,a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño,aún en el supuesto de colisión de vehículos,según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992, opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba,y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo,en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor,línea jurisprudencial que,en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística,erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

Ahora bien,es igualmente doctrina reiterada ( ...

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